Acuerdo nº 126 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario, 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario

Acuerdo N° 126 - Sala 2° 23/09/2004 'SANTOPIETRO, M.R. c/ADUE, A. y/u otros s/ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y/O FRAUDE SUBSIDIARIAMENTE' SIMULACIÓN. SIMULACIÓN ABSOLUTA. DECLARACIÓN JUDICIAL. MEDIOS DE PRUEBA. INDICIOS Y PRESUNCIONES.

A C U E R D O N° 126 En Rosario, a los 23 días de septiembre de 2004, reuniéronse en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores J.H.D., A.G. y J.M.S. con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: 'SANTOPIETRO, M.R. c/ADUE, A. y/u otros s/ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y/O FRAUDE SUBSIDIARIAMENTE' - Expte. N° 234/2003 (Distrito 10° Nom.), venidos en apelación del fallo de fs. 329/348.

Hecho el estudio del juicio por los vocales se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA? 2ª. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 3ª. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? A la primera cuestión el vocal doctor S. dijo: los recursos de nulidad deducidos no han sido mantenidos en esta instancia, y no encontrándose vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlos.

A la misma cuestión el vocal doctor D. dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, voto en igual sentido a la primera cuestión.

A la misma cuestión la vocal doctora G. dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 L.O.P.J.) A la segunda cuestión el vocal doctor S. dijo: I) La sentencia de fs.

329/348 (N° 817/02, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial, Décima Nominación, de R., dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por M.R.S., declarando simulada la compraventa inmobiliaria instrumentada por Escritura N° 295, pasada ante la escribana E.H.V., titular del Registro N° 71 de Rosario, con fecha 06.04.94, realizada por los codemandados Á.A.A. -como vendedor- y C.R.F. y O.A.L.M. de Adue -como compradores-, debiéndose comunicar al Registro General a los fines de que efectúe las constancias pertinentes. Impuso las costas a la demandada.

Los accionados Á.A.A. y O.A.L.M. de Adue apelaron el fallo, y ya en la alzada expresaron agravios a fs. 380/384 y fs. 386/393, los que fueron contestados por el actor a fs. 403/407 y fs. 395/402, respectivamente.

II) El actor demandó la simulación y/o fraude subsidiariamente, de la venta del inmueble de calle República del Líbano N° 398 de Rosario, hecha por Á.A.A. a favor de C.R.F., afirmando que el 18.08.94 celebró con C.O.A. y Á.A.A. un acuerdo transaccional por diferencias de cajas a su favor, en el que el último de los nombrados asumió el carácter de fiador, liso, llano y principal pagador.

Que el acuerdo, llegado el término en él previsto al efecto, no fue cumplido, constatándose a través de las medidas preparatorias de juicio ordinario y aseguramiento de pruebas y bienes que dedujera, que en el Registro General se había anotado un certificado de venta de fecha 30.08.94, venta que se concentrara mediante escritura pública el 06.09.94, a la que atribuyó ser simulada, y fraudulenta -subsidiariamente- tendiente a producir una situación de insolvencia sustrayendo un bien del patrimonio de A. que garantizaba el cumplimiento del acuerdo referido.

III) La sentencia, analizando la pretensión deducida, estableció que M.R.S. demandó la simulación de la venta de Á.A.A. y su esposa O.A.L.M. de Adue, hicieran a favor de C.R.F., planteando subsidiariamente la acción revocatoria en fraude de acreedores. Esto es, que se pretendió se declarase que la venta fue simulada, y en caso de que hubiese sido verdadera, que la misma fue hecha para defraudar a los acreedores, y por tanto inoponible al acreedor que la planteara.

Tras referirse a la distinta naturaleza jurídica de la acción de simulación atribuida en doctrina y jurisprudencia, y manifestar adherir a la de la nulidad, estableció haberse demostrado: la relación de parentesco como la frecuencia de trato entre los otorgantes del acto de compraventa (confesionales de fs. 70 y vta. y testimoniales de fs. 71); la conducta fraudulenta de la codemandada C.O.A., mediante la Sentencia N° 752/96 (fs. 105/108) confirmada en la alzada (fs. 199/200) y el consiguiente embargo sobre sus bienes; habiéndose también confirmado la sentencia en autos 'SANTOPIETRO c/ADUE s/CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y/O RESOLUCIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS'; y que no hubo entrega de posesión a favor de los supuestos adquirentes, con las contradicciones de las confesionales en relación al 'préstamo' de la vivienda hasta tanto consiguieran otra casa, respecto del supuesto 'alquiler' que estarían pagando hace dos o tres meses, esto después de tres años de a supuesta venta, y ello cuando en la contestación de demanda se afirmara haberse otorgado...

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