Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 13 de Agosto de 2013, expediente 13.780

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

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Causa N° 13.780 -Sala I-

SANTONI, J.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 21.569

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. A.M.F. como P., y los Dres. R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº 13.780

del registro de esta Sala, caratulada: “S., J.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N°12 resolvió —

    en lo que aquí interesa—, “ABSOLVER a J.A.S. (…),

    en orden al delito de abuso sexual agravado por presumirse cometido contra una menor de trece años y por el parentesco,

    reiterado —al menos— en dos oportunidades, hecho calificado por el Sr. Agente F. en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 646/655 (art. 402 del C.P.P.N.)”.

    Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la querella (fs. 819/866), que fue concedido a fs.

    867/vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 876.

  2. ) Fundó su recurso la recurrente en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.

    Afirmó que la sentencia impugnada le causa gravamen irreparable, “toda vez que el Tribunal de mérito ha inobservado la ley sustantiva, concretamos los Artículos del Código Penal [45, 55 y 119, párrafo 1° y 4°, inc. B)], y habiendo dictado una sentencia arbitraria, sin observancia de los arts. 123 y 404,

    inc. 2° del CPPN, que ante la falta de motivación suficiente incurre en defectos tanto sustanciales como formales”.

    Sostuvo que el tribunal “no ha valorado, ni reparado siquiera en las pruebas fundamentales y esenciales que corroboran el abuso sexual perpetrado por SANTONI contra su hija menor…”.

    Argumentó que por el contrario, el a-quo “ha ponderado sistemáticamente a la perito de la defensa, en desmedro de las peritos oficiales, esto es del Cuerpo Médico Forense (Lic.

    H., L.. M. y L.. M.) que concluyeron —entre otras cosas— respecto de la verosimilitud del relato de la menor 1

    y validaron el abuso sexual sufrido por la niña, agregando la Lic. Herrán que [aquélla] ha sufrido ‘victimización en la esfera de la sexualidad a modalidad traumática’” (el resaltado corresponde al original).

    Refirió que el tribunal omitió valorar la secuencia de los hechos relatados por la niña; así como que las peritos intervinientes consideraron que el relato de la menor era verosímil y que el abuso “…se valida también por los resultados de los psicodiágnosticos en donde se aplicaron baterías de test…”. Del mismo modo, sostuvo que nada dijo el a-quo respecto de la grabación que efectuara D. (hermana mayor de la víctima), en la que el relato de la niña resulta coincidente con el testimonio de S. y con todos los testimonios posteriores de la menor en el Cuerpo Médico Forense.

    En este sentido, cuestionó la hipótesis formulada por los magistrados, relativa a la posibilidad de que la niña padeciera una irritación previa y que por ello “cosquillas” le produjeron dolor. Sobre este punto, señaló los dichos de la menor en cuanto a que el ardor fue producto de tocamiento en “la cola”

    producido el día de los hechos denunciados (domingo 8 de octubre de 2006). Concluyó al respecto que “resulta la evidente insistencia del Tribunal en cambiar la secuencia de los hechos probados, elucubrar hipótesis contrarias a lo sucedido”.

    En particular, señaló que las grabaciones demuestran que, al contrario de lo evaluado en la sentencia por el tribunal,

    la niña no tenía irritación previa a los tocamientos de su padre, sino todo lo contrario que la irritación fue producto de los tocamientos inverecundos de su padre…

    .

    Sostuvo que ello fue confirmado por el Cuerpo Médico Forense en el informe de fs. 62, “aunque la médica forense Dra.

    Curia entiende que podrían deberse a mala higiene, no obstante sugiere evaluarlas en el contexto total del abuso” y que aquella posible causa de la irritación resulta un dato irrelevante, sin perjuicio de la importancia que el Tribunal intentó darle, a la hora de evaluarlo en el contexto del total del plexo probatorio.

    Sostuvo que el Tribunal omitió analizar el informe de la médica forense, que efectuó la revisión médica de la menor el 12 de 2

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    Causa N° 13.780 -Sala I-

    SANTONI, J.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal octubre de 2006 (es decir, cuatro días después de ocurridos los hechos denunciados) (fs. 20 y 47).

    Agregó que, de todos modos, que la vulvitis o irritación vaginal de la niña sea consecuencia o no de los tocamientos de su padre, “no niega que el hecho no haya sucedido,

    ya que el relato de la menor es un indicador fundamental y tiene peso propio”.

    Afirmó que tampoco fueron analizadas por el Tribunal las pruebas de mérito que surgen tanto de los informes de las peritos del Cuerpo Médico Forense y de sus declaraciones en la audiencia de debate, como tampoco evaluó los informes de los peritos de parte de la querella. Refirió que sólo se hizo hincapié en lo expuesto por la perito de la defensa, Dra.

    C..

    Criticó la sentencia recurrida en cuanto el Tribunal sostuvo que los tocamientos a los que se refiere la víctima “son los propios de un padre hacia su hija’ sin contenido sexual, ya que de las pericias efectuadas surge todo lo contrario”.

    Luego, reseñó el contenido de las entrevistas realizadas a la víctima y de los informes periciales incorporados a la causa, tanto relativos a la menor como al imputado S..

    Cuestionó la valoración que efectuó el tribunal, respecto de los resultados de los test de psicodiagnóstico y el valor probatorio asignado por el tribunal al testimonio de la recurrente.

    Concluyó que el plexo probatorio incorporado al debate “prueba la modalidad de los tocamientos, los lugares donde eran realizados y los sentimientos generados en [la niña] y su afectación en la esfera de la psicosexualidad”.

    Sostuvo que resulta arbitraria la decisión impugnada,

    que “intenta justificar lo injustificable” pues “los Magistrados al no poder negar que los tocamientos existieron, y que el hecho está probado, intentan quitarles el carácter sexual, diciendo que serían ‘habituales’ en el trato ‘padre-hija’”.

    Argumentó que el carácter sexual de las conductas se evidencia a partir del análisis de la modalidad de los tocamientos referidos que, de acuerdo con el relato de la niña,

    se produjeron en la zona anal y vaginal, muchas veces efectuados con fuerza y con dos dedos, lo que además (…) muchas veces generaban dolor y no le gustaban

    .

    Luego, afirmó que los magistrados efectuaron un análisis “completamente parcial e irracional” de la prueba cuando afirman que “de haberse tratado de actos abusivos en la esfera sexual, al menos la denunciante DUPRAT lo hubieran notado…”.

    Se refirió la recurrente a la naturaleza del hecho investigado, “que tiende a producirse lejos de la vista de terceros, y en el presente caso (…) en lugares en los cuales no estaban ni la madre de la víctima, ni su media hermana D., ni ningún otro familiar, con excepción del pequeño hermano…”.

    Agregó que ello es coincidente con el relato de la víctima, que narró los abusos como acaecidos generalmente en la camioneta que conducía el padre.

    Sostuvo que en sólo uno de los escenarios relatados por la menor podría haber sido vista por los adultos de la familia (relato de tocamientos del padre hacia la niña cuando estaba tomando mate con su madre). Al respecto, señaló que las licenciadas M. y M. (a fs. 417) sostuvieron que “una comprensión profunda de la naturaleza humana, no (…) permite descartar dicha posibilidad. Sin embargo, hay otro motivo que puede generar las afirmaciones de [la menor]: cuando un hecho se reitera en el tiempo con cierta regularidad, la memoria del niño tiende a borrar las diferencias entre un episodio y otro y a fusionar en un solo relato o ‘guión’ elementos correspondientes a situaciones diferentes”.

    Criticó también la sentencia impugnada en cuanto se apoyó en el testimonio de la médica del servicio VITAL —que no recordó la consulta ni a la menor— para evaluar como relevante la fecha en que se llevó a cabo la consulta médica con la Dra.

    Collado (10-10-2006) y la supuesta contradicción de ese dato con el relato de la querella relativo a la secuencia de los hechos luego de que la niña relatara a su madre los supuestos tocamientos inverecundos.

    Sobre la prueba pericial, afirmó que “es ABSOLUTAMENTE

    manifiesta la arbitrariedad y parcialidad con que se ‘recortan’

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    Causa N° 13.780 -Sala I-

    SANTONI, J.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal dichos de peritos, y a su vez no se toma en cuenta lo dicho por los mismos en la audiencia de debate, lo que ningún juez imparcial hubiera hecho”. Destacó las conclusiones de las peritos L.. M. y M. que “NO SOLO CONSIDERARON EL RELATO

    VEROSIMIL, SINO QUE CORROBORARON EL ABUSO SEXUAL SUFRIDO POR LA

    MENOR, NO SOLO EN SUS INFORMES SINO EN LA AUDIENCIA DE

    DEBATE”(las mayúsculas corresponden al original) (fs. 853).

    Asimismo, señaló que las propias licenciadas informaron que las conclusiones del proceso pericial llevado a cabo por la Lic. H. “tiene sustancialmente mayor valor probatorio”, pues tuvo lugar primero, “inmediato a sucedido el hecho” (fs. 853

    vta.).

    Luego, afirmó la recurrente que el tribunal restó valor probatorio al relato de la menor, a pesar de lo dictaminado por las peritos del Cuerpo Médico Forense sobre la verosimilitud de su relato, apoyado en los dichos de la Dra. C..

    Esta testigo, sostuvo que no encontró en el caso los indicadores de abuso psicosexual “de conformidad con aquellos que figuran en la guía de abuso sexual infantil utilizada en estos casos por los profesionales de la materia” y que en cuanto a la victimización de la menor, su relato debía ser sometido “a guía de dieciséis ítems a los que debe someterse todo relato para afirmar su credibilidad” y que estos puntos “no aparecían ratificados” (fs. 855 vta./856).

    Sin embargo, señaló que la profesional en ningún momento explicó en el...

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