Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Octubre de 2008, expediente 1.841-P

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008

Nación Poder Judicial de la Nación N° 101/08. Rosario, 27 de o ctubre de 2008.

Visto, en Acuerdo de la Cámara en Pleno, el expediente Nº 1841-P de entrada, caratulado: "S., B. s/ Privación Ilegítima de la Libertad, (ROCCA, C.E. s/ Apelación Procesamiento"

(Expte. Nº 28.764/06 del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de C.E.R. (fs.

1595/1615) contra las resoluciones Nº 501/06 de fecha 20 de noviembre de 2006 (fs.

899/926) y n° 241/07 de fecha 11 de julio de 2007 ( fs.1528/1547).

US

O O Mediante el primero de los pronunciamientos FI recurridos se dispuso declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.942 y 23.521 y CI

de ningún efecto las mismas como así también cualquier acto fundado en ellas que AL

pueda oponerse al avance del proceso.

En la segunda resolución en crisis se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de C.E.R. por considerárselo,

"prima facie", responsable del delito de privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia, respecto de C.B.S., M.C.L. de S., M.L.S., J.F.S.,

B.S., M.B.S.M. y P.J.P. en los términos del art. 144 bis inc. 1ro. y último párrafo, en función del art. 142 inc. 1ro.- ley 14.616-

del Código Penal (texto originario modificado por ley 20.642, conforme a la ley 23.077) en concurso ideal con el delito de tormentos, en perjuicio de C.B.S., M.C.L. de S., B.S.,

M.B.S.M. y P.J.P. en los términos del art. 144 ter,

párrafo 1ro. -Ley 14.616-, en calidad de autor mediato (art. 45 del C.P.), y en concurso real con el delito de homicidio agravado, respecto de las víctimas C.B.S. y M.C.L. de S., previsto y reprimido por el art. 80, inciso 6to. del Código Penal (texto originario según Ley 11.179,

publicada en el B.O. del 03.11.21, vigente desde 1922 a 1976 (texto según Ley 21.338, publicada en B.O. 01.07.76 que se mantuvo vigente por la Ley 23.077,

publicada en el B.O. 27.08.84 - vigente desde 1976 a 2002 -), en calidad de partícipe necesario (art. 45 del C.P.); además por considerárselo "prima facie"

responsable del delito de usurpación del inmueble de calle Rivadavia n° 954 de la ciudad de Pergamino, ocupado por el matrimonio Santillán-Lanzillotto como así

también de la sustracción de sus muebles y enseres en los términos del art. 181 inc.

1 /26

1ro. del Código Penal (texto ordenado por el Decreto n° 3.992 del 21-12-84 y art. 166

inciso 2do. del CP (texto según ley 20.642, B.O. del 29-01-74 en función de la ley 23.077, todo ello, atento las prescripciones del art. 2do. del Código Penal,

manteniendo su libertad, en las condiciones impuestas en su incidente de excarcelación.

La apelante mantuvo su recurso a fs. 1817, no adhiriendo el F. General (fs. 1816). A fs. 1818 se designó la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN, oportunidad en la cual entregó memorial el F. General (fs. 1820/1826), disponiéndose que pasen las actuaciones al acuerdo (fs. 1827).

Mediante Acuerdo nº 93/08 de fecha 8-10-08 obrante a fs.182 se dispuso integrar el Tribunal con el Dr. R.F.A., quedando lo presentes en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Sin perjuicio de señalar que de acuerdo al art.

    )

    445 del Código de rito en relación al 438 del mismo cuerpo legal, los motivos expresados al momento de interponer el recurso de apelación limitan el conocimiento del proceso al tribunal de alzada, corresponde analizar y valorar la totalidad de los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Juez a-quo para llegar a las conclusiones correspondientes a la materialidad de los hechos y a la responsabilidad de C.E.R., cotejándolos con los agravios de la recurrente. (cfr. art. 306 C.P.P.N.).

    Del mismo modo debe procederse con aquellos elementos de criterio que tengan relación con las cuestiones en trato y que se incorporaron con posterioridad al dictado de la resolución apelada, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso federal (Fallos 285:353; 310:819; 313:854;325:2177), doctrina que deviene aplicable al caso en estudio respecto a los recursos de apelación.

    En este aspecto cabe recordar que la valoración de la prueba sobre la materialidad de los hechos motivo de estas apelaciones (a excepción de los referidos a la usurpación del inmueble de calle Rivadavia 954 de la ciudad de Pergamino ocupado por el matrimonio Santillán-Lanzillotto, así como la sustracción de sus muebles y enseres y la privación de libertad agravada por mediar violencia en concurso ideal con tormentos respecto de M.B.S.M. y P.J.P., fue realizada por este Tribunal mediante Acuerdo n° 132/07 de 2 /26

    Nación Poder Judicial de la Nación fecha 21-12-07, dictado en este proceso, por lo que habremos de estar al referido pronunciamiento, en lo pertinente, sin perjuicio de que en algunos aspectos se efectuará cita expresa en lo concerniente a C.E.R., cuya situación procesal debe analizarse en este pronunciamiento.

  2. La ) defensa, al motivar la apelación (fs.

    1595/1615) en relación a la resolución n° 501/06, a duce que las leyes 23.492 y 23.521 tuvieron una finalidad pacificadora, de neto corte político, irrevisables por la autoridad jurisdiccional; sosteniendo que lo resuelto por el juez sobre el particular posee una fundamentación contradictoria, que los precedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia no son obligatorios y que la cuestión debe ser planteada en US cada caso en particular, pudiendo la parte que se sintiera agraviada recurrir lo O O resuelto.

    FI

    CI Por otra parte, los agravios expuestos al motivar el AL recurso de apelación contra la resolución n° 241/07 que dispuso el procesamiento de Rocca, concretamente son:

    1. Escasez de prueba de cargo. La apelante sostiene que de la escasa prueba colectada no se deriva la tipicidad de las figuras endilgadas,

      afectándose de ese modo el principio de legalidad y consecuentemente- el estado de inocencia. Invoca que su defendido no tuvo participación alguna en los hechos relatados en la causa. Se agravia de la falta de fundamentación del procesamiento de su defendido, calificándolo de arbitrario.

    2. Considera erróneo el valor probatorio asignado a la declaración testimonial de M.S.M. de Petro. En ese sentido aduce que la declarante no presenció el supuesto procedimiento que culminara con el secuestro del matrimonio S.. En abono de su postura cita la declaración del testigo S.R.W., quien, según la defensa- al narrar los hechos menciona exclusivamente a personal militar como interviniendo en los mismos. Continúa criticando la declaración de San Martín de P. sosteniendo que es imposible que haya podido ver a C.B.S. siendo perseguido por la policía,

      cuando según lo relatado por los testigos S. y B.- en esa fecha, S. habría estado privado de su libertad en una dependencia de la Unidad Penal 3 de San Nicolás.

    3. Critica el valor que el a-quo asigna a la declaración testimonial de M.D.C. (fs.1091), dado que constituye un testigo indirecto o de oídas. Abona con cita de doctrina y jurisprudencia la crítica a ese tipo de declaraciones.

      3 /26

    4. Refiere a la declaración testimonial de E.V.B., sosteniendo que lo trascendente de ese testimonio, consiste en que del mismo surge la falta de participación de Rocca como integrante de la Policía Bonaerense tanto en las privaciones de libertad como en las torturas que le fueran endilgadas. Asimismo cuestiona la credibilidad de lo declarado por B.,

      recordando su condición de guardiacárcel y su contacto directo con las víctimas.

    5. Cuestiona el procesamiento de su defendido en lo referido a las privaciones de libertad y tormentos de M.S.M. y Pedro José

      Petro. En tal sentido observa que ninguno de ellos identificó a R. como uno de sus captores, agregando que estas personas no denunciaron haber sufrido ningún tipo de tormento mientras estuvieron detenidos.

    6. Relativiza el valor probatorio asignado a la declaración de M. de las Mercedes Viscovich por la cual se pretende acreditar que en el inmueble donde se produjo el secuestro del matrimonio S., residía su defendido R., considerando que se ha efectuado un análisis parcial de ese testimonio. Trae a colación lo declarado por Santa Alda Espíndola (fs.1293) en el sentido de que R. había abandonado el inmueble y a su esposa al poco tiempo.

    7. Cuestiona el valor asignado a las declaraciones testimoniales de B.S., quien ha sido víctima de los hechos que se investigan en este proceso dado que su testimonio carece de objetividad.

    8. Se agravia de las calificaciones legales escogidas por el juez a-quo en el procesamiento en crisis. Sostiene las acciones típicas no se encuentran avaladas por prueba alguna y que su defendido no ha tenido participación en las privaciones de libertad ni en los tormentos denunciados.

      Asimismo critica el procesamiento por la figura de usurpación del inmueble sosteniendo que no se encuentran reunidos los requisitos que esa figura penal exige.

      Cuestiona el grado de participación asignado a su defendido en el procesamiento recurrido como autor mediato en las privaciones de libertad y como partícipe necesario en las torturas y homicidios.

  3. ) El F. General se expide sobre la inadmisibilidad de la impugnación de la defensa contra la resolución n° 501/06

    alegando sobre la extemporaneidad de tal cuestionamiento, sin perjuicio de lo cual dictamina sobre el fondo peticionado la confirmación del aludido pronunciamiento por la razones que expresa.

    Con respecto a la apelación del procesamiento,

    solicita su confirmación. Entiende que los agravios de la defensa no conmueven lo decidido. Recuerda el marco histórico y mecanismos y formas de actuación de los 4 /26

    Nación Poder Judicial de la Nación imputados en el denominado Juicio a las Juntas haciéndolo extensivo a Rocca en las presentes actuaciones. Considera que con la prueba reunida hasta el presente se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR