Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 22 de Octubre de 2013, expediente CIV 027413/2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 27.413/08. “S., C.D. y otro c/ A., H.F. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 64.-

Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2013,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S., C.D. y otro c/ A., H.F. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 803/817 se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 854/857 vta., y la demandada y su citada en garantía, quienes hacen lo propio a fs. 862/870. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 874/876 vta. por la accionada y su aseguradora y a fs. 878/883 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 886 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. RESPONSABILIDAD.-

  2. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad a su parte. Fundan su queja en que ha quedado acreditado en autos la configuración de la eximente de culpa de la víctima, al no haber cruzado ésta por la esquina, corriendo y sin mirar (hecho reconocido por el actor), siendo su aparición abrupta y repentina e imposible de prever para el conductor del camión. Se agravian por entender que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial y pericial rendida en autos y en sede penal. C. jurisprudencia en apoyo de su postura. Concluyen solicitando la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda, con costas. (Ver fs. 862/866).

  3. b) El caso que nos ocupa se produjo entre un peatón y un automóvil, por ello y conforme el reiterado criterio de este Tribunal (expte.94.585, entre otros),

    resulta de aplicación lo normado por el artículo 1.113 párrafo del Código Civil.-

    La citada norma conlleva una presunción “iuris tantum” de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa -en este caso el rodado-,

    la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente. De las constancias obrantes en autos y en la causa penal instruida con motivo del evento que nos ocupa, emerge la ocurrencia del hecho, por lo que corresponde la aplicación de la presunción contenida en la mencionada norma legal.-

    La presunción constituye un caso de inversión de prueba porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario.-

    Consecuentemente al tratarse de una presunción "iuris tantum" el dueño o guardián debía acreditar la causa de su exoneración - la carga que le impone el art.

    377 del c.p.c.c..-

    En consecuencia, y producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-

    Ahora bien, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de responsabilidad.-

    Sobre el particular y en primer término, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-

    Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningun derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo,

    que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener,

    dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad,

    cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    (sic.

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot).

    En el caso concreto de autos, a fs. 1/2 de la causa penal obra el acta labrada por la instrucción policial en la que la víctima manifiesta haber intentado el cruce de la arteria “apurado” y sin mirar “hacia una de las manos de tránsito”.

    En la misma también se consigna que el accidente ocurrió en las inmediaciones de la calle Alicante a metros de la Avenida Don Bosco, de donde cabe colegir que el mismo no ocurrió en la esquina.

    Dicho extremo se ve corroborado mediante las declaraciones de los testigos presenciales que obran a fs. 7, 60 y 61 de la misma causa, de las que emerge que el peatón omitió mirar para el lado derecho del cual venía el camión.

    Por su parte, el croquis de fs. 19 de causa penal, en consonancia con el efectuado por el perito mecánico de oficio a fs. 474 de autos da cuenta que el arrollamiento del peatón no se produjo en la intersección de calles sino a unos metros de la esquina, a la altura de la parada de colectivos.

    A fs. 475/478 consta la pericia mecánica de oficio en la que se dictaminó que la percepción del riesgo por parte del camión del demandado no fue evaluada por el conductor del mismo, mediante una velocidad precautoria y adaptada a las circunstancias, pues el control del vehículo debe ser compatible con el entorno de ocupación vehicular que da cuenta la causa penal y la vulnerabilidad del peatón (ver fs. 476).

    Asimismo, luego de estimar la velocidad del camión en 62 km/h (ver fs. 478), concluye en que su conductor ha realizado un sobrepaso y cambio de carril, sin considerar los avisos precaucionales como la camioneta...

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