Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Junio de 2013, expediente 106960/2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:106960/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 153323

AUTOS: “SANTANA ALVARADO BENJAMIN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 3 de junio de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado Federal n 4 del fuero, por la que resolvió hacer lugar parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar en el plazo de ley las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la accionada se dice agraviada por las pautas para la actualización del haber y la movilidad y cuestiona la fecha inicial de pago de las prestaciones.

    A su vez, la parte actora solicita el recalculo de la PBU, cuestiona lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24463, la tasa de interés aplicada en autos, el plazo para el cumplimiento de la sentencia, la imposición de las costas en el orden causado. Asimismo, la representación letrada de la actora se agravia por la regulación de los honorarios por considerarlos bajos.

  3. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese.

    En tal orden, y dejando a salvo mi opinión vertida,

    entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/

    Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo referente a la movilidad a partir de la obtención del beneficio, la Sra. Juez a quo remitió a lo dispuesto por el Alto Tribunal en los autos “B., A.V.”, de fecha 26/11/07.

    Sobre este aspecto, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (conf. "P., L.B. y otro", Fallos 312:2007).

    Así pues, es criterio reiterado de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo” (ver “B.” sent. del 26/11/07, consid. 21).

    En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la garantía en juego. En ese orden la Corte señaló que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389;

    280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)”. (consid. 15)

    idem).

    Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 1/4/95 y culmina el 31/12/06, cabe concluir que no se ha cumplido íntegramente con la garantía en cuestión.

    No alcanza a remediar esta situación el dictado de los decretos n° 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06 por parte del Poder Ejecutivo que intentó darle contenido a la garantía en cuestión, al menos, a los beneficiarios que percibieran haberes mínimos.

    Así las cosas, y no obstante que en el pronunciamiento Poder Judicial de la Nación del 26/11/07, en la causa “B.” la C.S.J.N. dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con el presente habilita la aplicación de aquellos parámetros;

    ello, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones citadas en el párrafo anterior. Además, la solución adoptada en primera instancia fue recientemente avalada por el Alto Tribunal en la citada causa „Elliff‟.

    En tales condiciones y, atento los argumentos vertidos por la demandada, que aparecen como generalizaciones acerca de las normas que concedieron aumentos y las facultades del Poder Legislativo, no aportan razón alguna para excluir al sub examine del criterio adoptado, cabe disponer el rechazo del planteo.

  5. En relación a la solicitud de una pauta de ajuste para la P.B.U., que -con anterioridad a la sanción de...

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