Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Febrero de 2016, expediente CNT 055546/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 55546/2013 SANTANA ALEJANDRO ROMAN c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 12 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la demandada según los términos de fs. 145/150, que fueron replicados a fs. 156/157.

II - En lo que atañe a la queja deducida por la aseguradora demandada, dirigida a cuestionar la valoración de la pericial médica, el importe del IBM adoptado en la fallo de anterior grado y la aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773 (RIPTE) y los intereses, expondré la solución que estimo adecuada.

III – Respecto de la queja que expone la demandada en relación con la valoración de la pericial médica efectuada en el fallo recurrido, adelanto mi opinión contraria al disenso.

Para fundar tal decisión, destaco que he tenido en cuenta que en la crítica la recurrente no se hace cargo de los Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923546#147027470#20160212094151070 fundamentos expuestos por el magistrado de grado anterior al evaluar la pericial médica, especialmente cuando la compulsa de dicha pericia ilustra claramente el concienzudo examen que efectuó el galeno al trabajador y las conclusiones a las que arribó utilizando los criterios científicos en los que respaldó las mismas (cf. arts. 386 y 477 del CPCCN).

En efecto, a fs. 141vta./142 del fallo apelado el Sr. Juez a quo desestimó las impugnaciones que al respecto había efectuado la apelante en la etapa procesal oportuna, pues consideró que sólo traducían una mera discrepancia subjetiva que no desmerecían las conclusiones del experto, lo cual no es rebatido razonadamente por la demandada, ya que la invocada preexistencia de minusvalías previas en la columna del actor no aparece respaldada por prueba alguna –ni siquiera se acompañó a estos obrados algún examen previo que así lo demuestre-, ni tampoco se aportan otros elementos que desmerezcan la conclusión del perito médico en orden a la vinculación causal entre el accidente sufrido por el actor y el daño verificado en su organismo (cf. arts. 377 y 386 del CPCCN).

Frente a ello, encuentro que aquí repite también tales discrepancias sin exponer criterios científicos que rebatan aquellas conclusiones, lo cual debilita la crítica (cf. art. 116, L.O.) y, por ende, me llevan a sugerir la confirmar de este aspecto de la sentencia recurrida.

IV – En lo que atañe al disenso que expone la demandada respecto del método de cálculo de las prestaciones Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923546#147027470#20160212094151070 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX dinerarias a su cargo, según las previsiones de la ley 26.773, expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

Sobre el particular destaco que no hay controversia acerca de que el siniestro protagonizado por el actor ocurrió

durante la vigencia de la ley antes mencionada (julio de 2013), razón por la cual la cuestión debe ser analizada bajo las disposiciones de dicho plexo legal, tal como lo fue en el fallo recurrido.

Ahora bien, en lo atinente a la metodología de cálculo de las prestaciones a cargo de la recurrente según las previsiones del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, cuyos mínimos fueron actualizados según la citada ley 26.773, cabe estar a la comparación de los importes que derivan de la aplicación de esos regímenes.

En esa inteligencia, surge que en la sentencia recurrida se aplicó el método establecido en el mencionado art. 14 y que la apelante cuestiona en lo atinente el IBM allí

adoptado (se tomó el denunciado en la demanda de $ 5.084,49), porque a tenor de los importes que surgen de los recibos agregados al informe de fs. 63/77, se arribaría a un importe de $ 4.513,55 menor, en consecuencia, al contemplado por el Sr. Juez a quo.

Atendiendo a dicho reproche, observo que si bien la apelante efectuó el cálculo para arribar a ésta suma, según se verifica a fs. 149, advierto que equivocó los montos consignados en relación con los meses de noviembre de 2012 -que en realidad fue de $ 5.325,48 (v. fs. 76)- y de noviembre de 2011 -que fue de $ 1.102,38 (v. fs. 64)-, por lo que el resultado correcto del detalle efectuado a fs. 149 es de $

Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923546#147027470#20160212094151070 55.765,77 que dividido por 365 da como resultado $ 152,78 los cuales multiplicados –a su vez- por 30,40 arroja $ 4.644,51 que resulta, en definitiva, el correcto IBM a considerar.

En tal sentido, entonces, llevando a cabo el método de cálculo del art. 14 L.R.T. tenemos que $ 4.644,51 x 53 x 31,15 % x 2,16 arroja un total de $ 165.625,63 que es el importe que le correspondía percibir al actor por la prestación dineraria prevista en dicha norma.

Asimismo, teniendo en cuenta que de conformidad con la fecha de ocurrencia del siniestro, resulta de aplicación la Resolución 34/2013 que fijo como piso de la mencionada prestación, el importe de $ 416.943 (cfr. art. 4º inc. “b”), aplicando al mismo el porcentaje de incapacidad del actor de 31,15 %, se obtiene la cantidad de $ 129.877,74.

Por lo tanto, verificándose que esta última suma resulta menor a la mencionada con anterioridad y por tratarse del mínimo amparado por la ley, cabe entonces considerar que la suma mayor es la que debe ser abonada por la recurrente, esto es $ 165.625,63.

A ello debe adicionarse el 20 % establecido por el art. 3º de la ley 26.773, que no fue cuestionado en cuanto a su validez por la recurrente, lo cual importe $ 33.125,12 lo que arroja un total a favor del demandante de $ 198.750,75.

Tal suma considero que no debe llevar la incidencia del RIPTE, pues, tal como lo sostuve en el precedente de esta Sala “Mercado, M.A. c/ARTL.S.A. s/Accidente-

Ley especial” (S.D. del 29/10/15) –voto que resultó en minoría- considero que de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923546#147027470#20160212094151070 Poder Judicial de la Nación...

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