Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 14 de Mayo de 2015, expediente CIV 108044/2004/CA005

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F “SANTAMARÍA CYNTHIA VERÓNICA C/ CONS. DE COPROP. ARENALES 1378 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP. HORIZ.”

EXPTE. Nº 108.044/2.004 “B.M.G. C/ CONS. DE COPROP. ARENALES 1378 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP. HORIZ.” EXPTE. Nº

3.607/2010 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2015, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARIN

  1. POSSE SAGUIER.

    ZANNONI.

    A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

  2. Ambos procesos acumulados están relacionados con los daños y perjuicios que las actoras invocan como ocasionados a cada una de ellas por las filtraciones pluviales y humedades que según alegan comenzaron a aparecer en noviembre de 1998 en techos y paredes de su vivienda, originados por problemas de impermeabilización de la terraza del edificio y muros medianeros.

    En la acción promovida por C.V.S., iniciado años antes que el otro, esta actora expresa que el 20 de enero de 1999 intimó

    al consorcio a efectuar las reparaciones y que este último se comprometió a que en marzo de 2000 estarían arreglados la terraza, la medianera y el interior de su departamento. Pero según aduce las tareas de impermeabilización de la terraza se iniciaron en marzo y mayo de 2001, colocándose una membrana, y su resultado fue negativo porque provocó nuevas filtraciones que agravaron las anteriores, por lo que volvió a intimar a la administración en octubre de 2001. Agrega que en marzo de 2002 la parte demandada procede a reparar la medianera, pero ante nuevas lluvias continuaron los problemas. En cuanto a la reparación de su departamento dice que quedó inconcluso el trabajo de pintura, por lo que ella se hizo cargo de hacerlo. Reclamó indemnización por Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA daño psicológico y tratamiento, daño emergente (daños materiales y gastos), lucro cesante, pérdida de chance de venta de su propiedad y daño moral.

    El consorcio contesta demanda y niega la magnitud y alcance que la actora atribuye a la filtración y humedad, y la relación causal con el daño psicológico que invoca, oponiéndose al progreso de la acción. Además opuso la falta de legitimación activa para reclamar el daño psicológico y moral de la madre, excepción que fue admitida a fs. 1494/1495, decisión confirmada por la Sala a fs. 1517/1518.

    El otro proceso acumulado fue promovido precisamente por la madre de la actora en el expediente iniciado anteriormente, M.G.B., quien habitaba en la misma vivienda que su hija, por lo que con sustento en las mismas causas -filtraciones y humedades- demanda la indemnización de los daños y perjuicios que invoca como sufridos por ella personalmente (daño psicológico y daño moral). A su vez, esta actora amplía demanda por los gastos de alojamiento de su madre -M.N.N.-

    alegando que había ido a vivir con ella y por las filtraciones debió alquilarle otra vivienda.

    El consorcio demandado opuso la excepción de prescripción y también la de falta de legitimación activa, tanto respecto de la acción opuesta por B. relacionada con los daños personales por ella sufridos, como respecto de la ampliación de la demanda por los gastos que debió afrontar por la madre. Asimismo solicita el rechazo de la demanda.

    Como señalé anteriormente a fs. 1494/1495 fue admitida la excepción de falta de legitimación activa de C.V.S. para reclamar la indemnización por daño psicológico y moral que invocaba como sufridos por su madre.

    En la sentencia única obrante a fs. 2300/2313 del expediente nº

    108.044/2004 (y fs. 494/507 del expte. nº 3.607/2010), el Sr. juez decidió: 1º)

    Rechazar la falta de legitimación actica planteada por el consorcio demandado en los autos “B. c/ Consorcio”. Con costas a la vencida. 2º) Hacer lugar a la falta de legitimación activa entablada por el consorcio demandado en los autos “B. c/ Consorcio” solamente respecto de la ampliación de demanda de fs. 507, con costas a la vencida. 3º) Rechazar la excepción de prescripción planteada por el consorcio en los autos “B. c/ Consorcio”, con costas a la vencida. 4º) Hacer lugar a la demanda y condenar al Consorcio de Copropietarios Arenales 1378 a abonarle a C.V.S. la Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F suma de $170.400 y a M.G.B. la suma de $35.000, con más los intereses que se estipulan en los considerandos y con las costas del proceso al consorcio demandado.

    En ambos procesos apelaron las partes. En el expediente nª108.044/2004, la parte demandada expresa agravios a fs. 2358/2360 y la actora lo hace a fs. 2363/2377. Los respectivos traslados fueron respondidos a fs. 2382/2392 y a fs. 2379/2380. En el expediente 3.607/2010, la parte demandada expresa agravios a fs. 533/535 y la actora a fs. 538/546, los que fueron contestados a fs. 552/553 y 549/550 respectivamente.

  3. Prescripción opuesta en el expediente 3.607/2010. La administradora del consorcio demandado se agravia del rechazo de esta excepción opuesta por ella contra la acción promovida por M.G.B., madre de la titular de la unidad funcional afectada por las filtraciones y humedades, cuestionando que el magistrado hubiera fundado su decisión en la carta documento que la actora le enviara al consorcio en enero de 1999 y que hubiera entendido que por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual, el plazo de prescripción decenal no se encontraba cumplido. Aunque cuando opuso la excepción invocó el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, y en esta instancia insiste en que se admita dicha excepción, argumenta que si la acción fue promovida el 5 de febrero de 2010, se colige que desde el mes de enero de 1999 hasta aquella fecha transcurrieron once años y un mes, esto es más del plazo decenal aplicado por el Sr. juez. Por lo que solicita que la demanda promovida por B. sea rechazada en su totalidad.

    Corresponde recordar que la relación que existe entre el consorcio de copropietarios demandado y la titular de dominio de la unidad funcional es de naturaleza contractual, la cual se rige por la ley 13512 de Propiedad Horizontal y el reglamento de copropiedad y administración. Así se ha entendido que los daños que pudiera sufrir uno de los consorcistas, tanto en relación a otro propietario como al consorcio mismo, dan lugar a responsabilidad de fuente contractual (CNCiv. Sala L, noviembre 5/ 2012, Expte. 88.357/08, L. 605.480 “M., M. v.C. de Propietarios Cachimayo 11”, APJD 25/02/ 2013). De modo tal que corresponde aplicar el plazo de prescripción común previsto por el art. 4023 del Código Civil a las acciones derivadas de ese vínculo (cf. C.N.Civ., S.G., L. 546.088, del 11/6/10; íd. Sala J, L. 97.476, del 1/10/91; íd., S.B.L. 135.104, del 21/9/94 y Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA L. 271.488, del 24/11/99; íd., S.F., L. 196.992, del 23/12/96; íd., S.M., L.

    387.403, del 16/9/04; íd., S.K., L. 525.901, del 6/4/09; Highton, Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad, Ed. H., Buenos Aires, 2000, p. 319)

    (C.. S.G.,junio 24/2014 Expte. Nº 98.969/07 - "Cons. P.. C.L.C..

    Fed. c/ T., A.A. y Otro s/ daños y perjuicios").

    C. esta S. ha sostenido que la relación jurídica existente entre el consorcio y los titulares de dominio de las distintas unidades del inmueble se vertebra en el reglamento de copropiedad y administración, revistiendo, por lo tanto, naturaleza contractual, y corresponde aplicar el plazo de prescripción contenido en el art. 4023 del Código Civil que es de diez años (conf. Highton, E.I., "La prescripción liberatoria y los derechos reales", en Revista de Derecho Privado y Comunitario (Dir. Alegría - M.I.), Tomo 22, Buenos Aires, ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, págs. 71/72). En este sentido, tanto las acciones destinadas a obtener el cumplimiento específico de las obligaciones derivadas de un contrato como al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la inejecución de ellas se encuentra sujeta a ese plazo decenal de prescripción (L. -M.C., Código Civil Anotado, Tomo V-C, pág. 866 y sgtes.) (C.. Sala F, septiembre 17/2008, “D., M.I. y otro c. Consorcio de P.. Riobamba 178”, La Ley Online AR/JUR/10541/2008, voto del Dr. P.S.). En este último antecedente, el distinguido colega recordó que el principio “iura curia novit”

    permite al juzgador aplicar el término de prescripción que corresponda, cualquiera fuere el invocado, destacando que a los litigantes cuadra aducir y probar los hechos, y al juez proveer el derecho; y en lo relativo a la prescripción, a las partes toca invocar la inacción del acreedor, alegar la suspensión o interrupción de la prescripción, o en su caso, la eventual renuncia a la prescripción ganada, y al juez decidir si en función de los hechos probados, la prescripción aplicable al caso, con prescindencia de que el término correcto haya sido o no invocado por el excepcionante, se ha cumplido (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I., págs. 410/412, N° 2122 y sus citas en notas 408, 409 y 410).

    Sobre la base de los antecedentes citados corresponde distinguir entre la relación existente de la titular de dominio del departamento designado con la letra “A”, del piso 11, del edificio de la...

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