Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Octubre de 2013, expediente 15260/12

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.259 SALA II

Expediente Nro.: 15.260/2012 (F.

  1. 24/04/12) (Juzgado Nº 55)

AUTOS: “S.C.N.S. C/NACELIM S.R.L. Y OTRO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de Primera Instancia, que admitió

parcialmente la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

251/254, cuya réplica por parte de la codemandada Nacelim S.R.L. se encuentra a fs.

256/257. Asimismo a fs. 246/vta. la perito contadora apela sus emolumentos por considerarlos bajos.

La parte accionante cuestiona que el Sr. Juez a quo haya rechazado la acción entablada contra el codemandado Consorcio de Propietarios del Edificio V.M. 216; impugna los montos de condena, pues estima que no se condicen con su categoría de “encargada sin vivienda del CCT 589/2010”; y se queja de que el sentenciante de grado haya desestimado el reclamo de la indemnización del art. 80

de la L.C.T.

Primeramente comenzaré con el tratamiento de la queja relativa al monto de condena, introducida por la parte actora. Destaco que la demandante no logró acreditar que detentara la categoría laboral de “encargada de edificio permanente sin vivienda CCT 378/04” que invocara en el escrito de inicio. En este sentido el art. 7 a) de la norma mencionada establece que “encargado permanente es quien tiene la responsabilidad directa ante el empleador del cuidado y atención del edificio,

desempeñando sus tareas en forma permanente, habitual y exclusiva, sujeto al artículo 23º

del presente Convenio.” Por su parte el referido art. 23 está compuesto por veintitrés ítems,

a través de los cuales se encuentran detalladas las labores que debe cumplir el personal que detente la categoría laboral mencionada.

Considero que los testimonios de F., Argomil y H. (únicos deponentes de la causa, quienes comparecieron a instancias de la parte actora) son insuficientes para considerar que la accionante demostró haber cumplido las funciones descriptas en los apartados de la norma convencional, precedentemente citados.

En este sentido F. expuso que a la demandante no la conoce, que “solo la vio de vista en el departamento de V.M. al ciento, no recuerda bien la altura. La dicente trabajaba para una señora de dicho edificio, S., no recuerda el apellido, empezó a trabajar para la misma a fines de marzo de 2011 hasta fines de mayo de 2011, era empleada doméstica tres veces por semana.” Luego dicha deponente deslizó que “a veces la actora le agarraba la basura a la dicente, pero la dicente específicamente no recuerda en qué horario la actora le agarraba la basura, no sabe qué tareas hacía la actora en dicho edificio. Que la dicente no sabe qué cantidad de pisos tiene el edificio, iba directo al ascensor.” Dicho testimonio resulta vago e impreciso, por lo que es insuficiente para tener por probado que la accionante haya cumplido las tareas propias de la categoría laboral que invocara en el escrito de inicio, pues no debe soslayarse que se encontraba a su cargo la prueba de los hechos alegados, que fueron negados en las respectivas contestaciones de demanda (arts.

377 y 386 C.P.C.C.N.).

Por su parte, los testimonios de Argomil y H.,

tampoco son lo suficientemente contundentes, pues la primera expresó que “solo ha entrado al palier” y la segunda relató que “conoce al edificio M.V. por pasar en ocasiones, nunca entró a tal edificio”. En consecuencia, concordantemente con lo sostenido por el Sr. Juez a quo, considero que los relatos de los deponentes señalados también son insuficientes para generar convicción acerca de que la accionante cumpliera la categoría de “encargada de edificio permanente sin vivienda” que invocara en la demanda. Es por ello que propongo confirmar lo decidido al respecto por el judicante de grado.

A continuación me abocaré a la queja de la accionante,

relativa al rechazo de la responsabilidad solidaria del Consorcio codemandado, decidida en...

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