Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Diciembre de 2016, expediente COM 009917/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “SANSANO MAURICIO Y OTRO C/ IMAR ANDREA JUDITH Y OTRO S/ ORDINARIO” (COM expediente nº 9917/2013; Com. 3 S..

6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., R.F.B. y A.N.T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 417/428?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentaron en fs. 55/64 el Sr. M.S. y la Sra.

    A.L.C., con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra la Sra. A.J.I., el Sr. D.A.I. e “Imar & Asoc.

    Negocios Inmobiliarios”, a fin de que se los condene por la suma de pesos treinta y seis mil trescientos cincuenta y seis con 50/100 ($ 36.356,50), con más sus intereses, costas y desvalorización monetaria y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas de autos y/o criterio del Tribunal.

    Explicaron que, con fecha 16.11.2012, suscribieron un contrato de locación —en calidad de locatarios— sobre el inmueble sito en Av.

    Pueyrredón 946, piso 13, dpto. “A”, C., en virtud de haber sido engañados por el ofrecimiento publicitario efectuado por Imar & Asoc. Negocios Inmobiliarios.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23110471#169600795#20161222131941846 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Relataron que, tanto en la página de internet de la intermediaria como en la carpeta que la Sra. A.J.I. y el Sr. D.A.I. les entregaron, se indicaba que el edificio contaba con piscina dentro de sus “amenities”. Manifestaron que al visitar el inmueble, el Sr. I. les explicó que la pileta era para menores, lo cual les convenía —por ser padres de una niña de tres años— y les resultó lógico, pues la piscina era angosta y se encontraba al costado del jardín con juegos de plaza para infantes.

    Destacaron que, antes de habitar la unidad en cuestión, habían vivido durante cinco años en un departamento cuyo edificio contaba con pileta, a la que su hija estaba muy habituada y a la cual concurrían regularmente en época estival. Aclararon que para ellos resultaba una condición indispensable que la vivienda tuviera piscina y aseguraron que fue USO OFICIAL ese factor el que, en definitiva, los impulsó a rentar el inmueble.

    Precisaron que, celebrado el contrato —por el que la inmobiliaria recibió $ 14.000 en concepto de comisión—, se mudaron. Y que una semana después, los consorcistas y los empleados del edificio les comentaron que la supuesta pileta resultaba ser una fuente ornamental en desuso, ya que había provocado filtraciones en el sector de las cocheras.

    Mencionaron que la publicidad engañosa los perjudicó, pues durante todo el verano se vieron obligados a recurrir a una pileta ajena al edificio —y sólo los fines de semana, dado que ambos trabajan—, con el consiguiente gasto y tiempo de traslado que ello les generó. Afirmaron que la inmobiliaria dio un trato esquivo a sus reclamos y que jamás les brindó una respuesta.

    Agregaron que el anuncio efectuado por “Imar & Asoc. Negocios Inmobiliarios” indicaba que el inmueble pertenecía a Barrio Norte y, sin embargo, de acuerdo a los límites definidos por la Ley de Comunas N° 1777, la propiedad se encontraba en al barrio de Balvanera.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23110471#169600795#20161222131941846 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Por otro lado, señalaron que las expensas publicadas —tanto en soporte papel como en internet— ascendían a $1.400 y que, recién mudados, en diciembre de 2012, el costo de tal concepto resultaba de $ 1.962.

    Indicaron que, frente a tal diferencia, se comunicaron con la administración del edificio, que les indicó que hacía tiempo que el importe de expensas había dejado de ser $ 1.400.

    Detallaron que hicieron certificar la publicidad engañosa por la escribana S.B.P.A., quien labró el “Acta de Comprobación de Hechos”, la cual arrimaron a su demanda. Asimismo, dijeron que por medio de la Carta Documento N° 33041638 intimaron a la contraria a que los indemnizara por no haber cumplido con las condiciones ofrecidas y por haber infringido lo prescripto en el art. 42 de la Constitución Nacional, los art. 5 y 9 USO OFICIAL de la Ley de Lealtad Comercial y los art. 4 y 8 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Aseguraron que las precisiones publicitarias integran el contenido del contrato (art. 8 de la ley 24.240), aun en los casos en que la publicidad en sí misma no constituya jurídicamente oferta en los términos del art. 7 de la ley 24.240. De ese modo, fundaron la responsabilidad civil contractual que le endilgaron a la parte demandada.

    Procuraron una indemnización de: $ 8.000 en concepto de daño moral; $ 13.488 por diferencia entre el monto real de expensas y el importe publicitado, durante veinticuatro meses de contrato; $ 800 por reintegro de gastos de Acta de Constatación y $68,50 de Carta Documento; y $ 14.000 por pago de comisión inmobiliaria. Todo ello con más sus intereses, costas y desvalorización monetaria.

    Fundaron en derecho, citaron jurisprudencia y ofrecieron prueba.

    1. Se presentó a fs. 163/174 la Dra. A.R.D. en Fecha de firma: 27/12/2016 representación de los demandados y solicitó se rechace la acción incoada Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23110471#169600795#20161222131941846 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación contra sus mandantes, con expresa imposición de costas.

    En primer lugar, aclaró que “Imar & Asociados Negocios Inmobiliarios” es el nombre de fantasía de la inmobiliaria perteneciente exclusivamente a la codemandada A.J.I., por lo que no existe persona físico o jurídica con el nombre atribuido a ese codemandado.

    Luego de una pormenorizada y categórica negativa de los hechos relatados por la contraria, desconoció la prueba documental identificada en el escrito de inicio con los incisos A, D, E, F y G. De seguido, reconoció el contrato de locación invocado por la actora, la carta documento apuntada en la demanda y el recibo suscripto por la Sr. A.J.I. en concepto de comisión con carácter provisorio.

    A continuación, desarrolló su visión de los hechos. Indicó que su USO OFICIAL mandante se desempeña como corredora inmobiliaria, inscripta bajo la matrícula N° 1493 del CUCICBA y que su hermano, D.A.I., colabora con ella y exhibe los departamentos que se encuentran a la venta o en alquiler.

    Aclaró que los actores se contactaron con su representada en virtud de la publicación N° 1771698 del sitio web llamado “ZonaProp” y no por el aviso que llevaba el N° 2165961, sobre el cual los accionantes habrían realizado el acta notarial de constatación. Asimismo, señaló que el anuncio que vinculó a las partes refería que el inmueble se encontraba en el barrio de Once y que no existió engaño alguno respecto de la ubicación de la propiedad.

    Resaltó que, desde que las partes se contactaron hasta que finalmente se firmó el contrato, transcurrieron veintiséis días, por lo que la operación se celebró sin apuros y con todos los pasos de rutina que usualmente se realizan en una transacción de este tipo. Dijo que el departamento les fue exhibido a los accionantes en varias oportunidades y Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23110471#169600795#20161222131941846 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación que ellos conocieron la parrilla y el salón de usos múltiples que el edificio posee como “amenities”. Recalcó que su mandante nunca les mencionó a los actores que la propiedad tuviera una pileta para menores. Afirmó que las demandantes tuvieron a la vista la fuente ornamental de 20 cm de profundidad —sin vallado, guardavidas ni salvavidas—, y con un puente de madera que la cruza. Sostuvo que, de ningún modo, el espacio podía confundirse con un sector de piscina.

    Puntualizó que los accionantes negociaron las condiciones del contrato con sumo detalle y que dejaron constancia en el convenio de todas aquellas observaciones que desearon formular. Remarcó que la coactora C. resulta ser abogada y que, como tal, posee mayores conocimientos de derecho que cualquier lego. Asimismo, señaló que les fue enviado a las USO OFICIAL demandantes vía mail el Reglamento de Copropiedad, que nada dice respecto de un natatorio como partes comunes. Así, sostuvo que resulta extraño que los actores no hubieran dejado asentado en el contrato que era condición esencial para ellos que el edificio tuviera pileta.

    Por todo ello, concluyó que la intención de los pretensores de aferrarse al aviso de internet para efectuar el reclamo de autos evidencia la voluntad de obtener un enriquecimiento indebido a costa de su mandante; máxime cuando ellos visitaron el inmueble previamente, obtuvieron una rebaja en el primer año de alquiler, tuvieron posibilidad de analizar la documentación necesaria, tomaron infinidad de recaudos previos a la firma y la Sra. C. posee especiales conocimientos de derecho.

    Agregó que no existe fundamento jurídico para que se le endilgue a su representada la...

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