Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 24 de Junio de 2010, expediente 40.919/2008

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 24 días del mes de junio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos ”SANOVO INTERNATIONAL S.A. C/ OVOPROT INTERNATIONAL

S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 40919/2008), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 535/552?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

    1. Sanovo International S.A. (en adelante, “Sanovo”) –por medio de su USO OFICIAL

      apoderado- promovió este pleito contra Ovoprot International S.A. (en adelante,

      Ovoprot

      ), por cobro de indemnización de daños y perjuicios.

      Dijo S. que aquéllos se generaron en los incumplimientos contractuales que imputó a su contraria en el marco de ciertos contratos de suministro de productos por los que se vincularon. Estimó el daño en euros dos millones quinientos noventa y cinco mil quinientos veinticuatro con ochenta y dos centavos (E 2.595.524,82). Pidió intereses y costas.

      En primer lugar, efectuó algunas precisiones sobre la actividad comercial de las partes integrantes de la contienda:

      (i) Destacó que S., con establecimiento principal en Odense C,

      Dinamarca, se dedica a la producción, compra, distribución y comercialización de huevos y otros productos relacionados y que, junto a “Sanovo Engineering S.A.”,

      pertenece a un grupo económico que desde hace cuarenta años es líder mundial en suministros para la industria de transformación de huevos.

      (ii) Dijo que O. es una sociedad argentina dedicada al procesamiento de huevos frescos de gallina para su transformación en polvo.

      Luego de estas referencias, expuso que la relación comercial se inició en el año 2005, época en que celebraron dos contratos de compraventa de huevo: uno en polvo y otro en yema.

      Denunció que la demandada no cumplió con las entregas de mercadería en la forma originalmente convenida.

      Relató que el 22.06.07 formalizaron dos nuevos contratos de suministro,

      que reemplazaron a los anteriores. Agregó que el 06.07.07 se firmó uno nuevo para la provisión de huevo entero en polvo.

      Arguyó que la accionada no cumplió, nuevamente, con la entrega de los productos.

      Manifestó que el incumplimiento le ocasionó un serio e injustificado perjuicio.

      Añadió que la defendida obtuvo una importante e ilegal ganancia económica derivada del mayor valor al cual vendió su producción. En este marco,

      afirmó que el incumplimiento de Ovoprot se fundamenta en el incremento que sufrieron los precios de los “commodities” en el mercado mundial y, desde esa misma óptica, es que deben ponderase los daños y perjuicios ocasionados.

      Fundó en derecho su pretensión, practicó liquidación y ofreció prueba.

    2. A fs.112/21 Ovoprot – también mediante apoderado- contestó

      demanda.

      Solicitó el rechazo de la acción, con costas.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos expuestos por su contraria.

      Realizó una reseña de los tres contratos de suministro del año 2007 que denunció la actora había incumplido. Sostuvo que acordaron que el único efecto que tendría un supuesto incumplimiento de los convenios, sería su anulación, volviendo a tener efectos los celebrados el 17.10.05 y el 20.12.05.

      Arguyó que al no haber operado la resolución mediante el mecanismo contemplado en el art. 216 del CCom. y art. 1.204 del CCiv.; el vínculo debe reputarse rescindido por voluntad de la actora, conforme jurisprudencia que citó.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    A fs. 535/52 el “a-quo” dictó sentencia. Rechazó la demanda promovida por S. contra O., a quien absolvió. Las costas fueron impuestas al actor vencido. Reguló honorarios.

    Para así decidir, tuvo el magistrado por reconocido el incumplimiento contractual que fuera atribuido a Ovoport. Sin embargo juzgó, desde la perspectiva del derecho interno, que ello no era suficiente para resarcir el daño pretendido. Así,

    consideró dirimente que el accionante no probó su existencia.

    Poder Judicial de la Nación Meritó, asimismo, la imposibilidad de acceder a la pretensión sobre la base de la legislación internacional. Concluyó que la actora recurrió a la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, mas no conformó su pretensión a sus disposiciones.

  3. EL RECURSO.

    Apeló la actora el fallo a fs. 535/52. Su recurso fue concedido libremente a fs.587. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 611/30, que recibió respuesta a fs. 632/57.

    A fs. 659 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó

    a fs. 659.

    Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de emitir pronunciamiento conclusivo.

  4. LOS AGRAVIOS.

    Los agravios formulados por la recurrente pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) aplicación equivocada del derecho; y (ii) omisión de juzgar la controversia sobre el principio resarcitorio previsto en el art.76 de la Convención de Viena.

  5. LA SOLUCIÓN.

    A.A. preliminar.

    Analizaré, en primer término, la ley que rige las relaciones entre los aquí

    contendientes. Así pues ello resulta dirimente a los fines de determinar los derechos y obligaciones que pesaban sobre aquéllos y, consecuentemente, el marco legal en que cabe encuadrar el litigio.

    Tras ello examinaré, en caso de corresponder, la procedencia del resarcimiento pretendido por el demandante, así como la defensa ensayada por su contendiente.

    B. La aplicabilidad al caso de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías.

    B.1.La relación contractual habida entre los litigantes, tal como ha sido plasmada en la documentación aportada, no exhibe un expreso ejercicio de la autonomía de la voluntad en sentido conflictual.

    O, dicho de otro modo: no surge de la documental acompañada al expediente un pacto expreso de elección del derecho nacional aplicable a los contratos que vincularon a las partes.

    Ello determina que los convenios deban regirse por sus propias reglas materiales; y que corresponda acudir a las normas de derecho internacional privado para determinar la ley aplicable al negocio habido en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente (G.B., D. “El ámbito de aplicación de la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", Revista Jurídica del Perú, Año LII, N° 40, noviembre de 2002,

    Trujillo, Editora Normas Legales S.A.C.).

    Así, junto a las previsiones de los propios contratos celebrados por los contendientes y en defecto del ejercicio de la autonomía de la voluntad en sentido conflictual, en lo que respecta al fondo del negocio deviene aplicable la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el 11.04.80 (en adelante, "la Convención").

    Como es sabido, aquélla Convención es un tratado multilateral que pretende la unificación de los criterios sustanciales aplicables a la compraventa internacional de mercaderías. En ella se encuentran contempladas, entre otras cosas,

    las obligaciones del vendedor y del comprador, las sanciones en caso de incumplimiento, las exenciones de responsabilidad; es decir, aparece regulado el núcleo del contrato.

    Destaco que la Convención de Viena fue ratificada en nuestro país por ley 22.765, y por Dinamarca mediante decreto del ministerio de justicia nro. 110

    (según información proporcionada por la embajada de Dinamarca en Argentina).

    No hay dudas, pues –y como más adelante se verá- de que el caso en estudio debe ser resuelto por aplicación de las reglas establecidas por la Convención.

    B.2. Liminarmente y previo a ingresar al análisis de los agravios, estimo de utilidad repasar los principales lineamientos de la Convención respecto de su ámbito de observancia.

    El art. 1° establece que la misma deviene aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías celebrados entre personas con establecimientos en diversos Estados contratantes.

    En este punto, debe advertirse que el concepto de contrato internacional que sigue, a efectos de determinar su campo de aplicación, se matricula dentro de la "tesis del elemento extranjero puro", de acuerdo con el cual un contrato es internacional si presenta al menos un componente extranjero.

    Poder Judicial de la Nación En los términos de la norma aludida la internacionalidad del contrato de compraventa y, por ende, la aplicación directa de la Convención, está dada por la ubicación de los establecimientos de las partes. No influyen en el carácter internacional de la transacción la nacionalidad de los contratantes, el lugar de celebración y/o de ejecución, el de ubicación de las mercaderías objeto del contrato,

    etc. (Honnold, J., "Derecho Uniforme sobre C. Internacionales",

    Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1987, p. 103).

    Ahora bien. La Convención no define cuál es el concepto de “establecimiento”.

    Según criterio mayoritario de la doctrina internacional, el establecimiento debe ser entendido de modo amplio como el lugar permanente y regular donde el contratante lleva a cabo sus negocios. Esta concepción podría abarcar todas las formas organizativas, incluyendo sucursales, agencias y oficinas representativas que USO OFICIAL

    suponen permanencia estable en el país de que se trate (G., Alejandro Miguel –

    Zuppi, A.L., “Compraventa internacional de mercaderías, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1990, p.89).

    B.3. En el caso, decisivo es poner de resalto que: i) la accionante tiene su establecimiento principal en Odense C, Dinamarca (v. fs.94), ii) la demandada tiene en nuestro país su establecimiento (v. fs.112); y iii) tanto Dinamarca como la República Argentina han ratificado la Convención, que se halla vigente desde 1990

    en aquél Estado y desde 1988 en nuestro país.

    De lo anterior se sigue que el vínculo jurídico habido...

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