Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Octubre de 2013, expediente 40919/2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "SANOVO INTERNATIONAL A/S c/ OVOPROT INTERNATIONAL

S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. N° 63332, Registro de Cámara N°

40919/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, S.N.. 9, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M.. El Señor Juez de Cámara, D.A.A.K.F. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los antecedentes del caso.

    1) S. International A/S (en adelante “S.”), empresa dedicada a la producción, compra, distribución y comercialización de huevos, cuyo establecimiento principal se encuentra en Dinamarca,

    promovió demanda contra O. International S.A. (en adelante “O.”) –sociedad argentina dedicada al procesamiento de huevos frescos de gallina para su transformación en polvo-, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de los incumplimientos contractuales que endilgó a su contraria en el marco de ciertos contratos de suministro de productos por los que se vincularon. Estimó el daño en la suma de € 2.595.524,82.

    2) El juez de la primera instancia rechazó la demanda.

    Consideró que resultó acreditado el incumplimiento contractual atribuido a O., aunque juzgó que conforme a la legislación internacional aplicable no resultaba posible acceder a la pretensión de la accionante sobre la base de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, cuando nada refirió sobre su derecho a obtener una indemnización integral, ni probó la existencia del daño invocado. Concluyó

    en que la actora recurrió al derecho internacional previsto en la referida convención pero que no conformó su pretensión a lo que ella misma dispone.

    3) La Sala "F" de esta Cámara revocó la sentencia de primera instancia, hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a O. a abonar a S. la suma de € 20.819,12 y € 19.573,40, con más intereses calculados al 6% anual desde la mora (01.07.2007).

    El tribunal de Alzada, atendiendo a que el establecimiento principal de la actora se encontraba en Dinamarca y que la demandada era una sociedad argentina, consideró aplicable al caso la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980), ratificada por ambos países.

    De otro lado, los magistrados juzgaron que la demandada incumplió con las prestaciones contractualmente comprometidas, aclarando que el hecho de que la actora había reclamado los daños derivados del incumplimiento de determinados contratos que reemplazaron a otros contratos primigenios, impedía tomar como base de la reparación pecuniaria los precios y cantidades acordados en los primeros.

    En ese contexto, los magistrados descartaron la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 75 y 76 de la Convención, con fundamento en que la accionante no ejerció indubitablemente la facultad de resolver los contratos, requisito éste para la procedencia de aquéllas indemnizaciones.

    Sin embargo, invocando el principio de compensación plena prevista en el art. 45, inc. 1 de la Convención y el de iura novit curia admitieron la pretensión indemnizatoria de la actora, con sustento en el art.

    74 del instrumento internacional, limitada a la pretensión de la accionante que consistió en el resarcimiento de las pérdidas sufridas (daño emergente),

    mas no, en la indemnización de la ganancia dejada de percibir (lucro cesante), que no reclamó.

    En ese marco, a los fines de determinar la existencia de un daño emergente, el tribunal consideró que resultaba idónea la prueba sobre los libros contables de O., de donde surgían los precios a los que ésta vendió a terceros –con cláusula FOB- idénticos productos a los que se obligó

    a entregar a la accionante.

    El tribunal consideró que esos precios, luego de adicionarles un 5% como compensación, pues entre las partes las compraventas se habían convenido con cláusulas CIF (costo, seguro y flete a cargo del vendedor),

    mientras que a terceros O. les vendía con cláusulas FOB, podían ser tomados como referencia para el cálculo de la indemnización, entendida como la pérdida derivada del mayor valor de las mercaderías que debió

    adquirir S. ante el incumplimiento de O..

    En función de esos valores, teniendo en cuenta la cantidad y la fecha de entrega pactada en los contratos incumplidos, el tribunal calculó el monto de la indemnización, multiplicando el resultante de la diferencia entre el precio de referencia (precio para terceros + 5%) y el precio originalmente pactado por la cantidad de mercadería no entregada.

    Las costas fueron impuestas en el orden causado.

    4) Contra dicho decisorio ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 705/24 y fs. 728/43), los que fueron concedidos mediante la resolución de fs. 768/69, ordenándose la elevación del expediente a la CSJN.

    El más alto Tribunal de la Nación –compartiendo y remitiéndose a los fundamentos de la Señora P.uradora Fiscal a fs. 775/779 vta.- declaró

    inadmisible el recurso extraordinario de la demandada y, parcialmente procedente, el de la actora, por lo que decidió dejar sin efecto el pronunciamiento en los términos del acápite VII del dictamen fiscal. Las costas fueron impuestas a la demandada (véase fs. 780).

    En lo que aquí interesa, en el referido dictamen, cuyos fundamentos la Corte hizo suyos, se consideró que los argumentos de la parte actora circunscriptos a la aplicabilidad al caso del art. 76 de la Convención sobre la base de considerar que los productos objeto de los contratos constituyen commodities que se comercializan, venden y revenden en el mercado internacional a precios uniformes remitían, estrictamente, al examen de aspectos fácticos y probatorios, ajenos a la estancia extraordinaria, señalando que la aplicabilidad al caso de los arts. 75 y 76 de la Convención fue descartada por el tribunal a quo con sustento en que no medió resolución de contrato –requisito que los jueces entendieron necesario para su procedencia- y que esos fundamentos no fueron adecuadamente rebatidos por la parte actora.

    En ese contexto, la Corte concluyó en que resultaban inconducentes los argumentos presentados en relación con la supuesta omisión de la Alzada de considerar el precio internacional de los productos a los efectos de calcular la indemnización del art. 76 citado, como así también aquéllos referidos a que la demandante en ningún momento había afirmado haber realizado una compra de reemplazo.

    Sin embargo, el más alto Tribunal de la Nación entendió que le asistía razón a S. en relación a los agravios vinculados con la determinación del quantum de la indemnización, señalando que el tribunal anterior omitió el tratamiento de los planteos que habían sido oportunamente presentados por la actora, en orden a que los productos involucrados poseen un valor uniforme en el mercado internacional, habiendo citado al efecto determinado sitio de Internet, cuyos precios publicados fueron agregados por el perito contador como Anexo III a fs. 481.

    En ese contexto, la Corte consideró que era menester efectuar un estudio sobre la aplicabilidad al caso de tales valores, para poder determinar el alcance del resarcimiento.

    Se agregó, además, que el tribunal a quo para calcular los daños derivados de los contratos objeto de autos, teniendo en cuenta la pericia presentada y consentida por las partes, escogió, para cada uno de los meses en los que fue pactada la entrega de productos, un precio por kilogramo correspondiente a una operación de venta realizada en igual período por la demandada, pero sin dar fundamentos razonables para tal elección,

    circunstancia que adquiría relevancia si se tenían en cuenta los valores que surgen de la planilla de fs. 477/480.

    Por último, la Corte consideró que las alegaciones referidas a supuestas imprecisiones de los jueces y a la insuficiencia del incremento del 5% sobre el precio FOB utilizado por el tribunal a quo para calcular el precio de referencia, así como las vinculadas con la imposición de costas,

    resultaban prematuras.

  2. La solución propuesta.

    Anulada parcialmente la sentencia dada en autos corresponde a esta Sala pronunciarse solamente sobre la cuestión delimitada por el pronunciamiento de la CSJN, esto es, el quantum de la indemnización que corresponde otorgar.

    1) Aclaración preliminar respecto del derecho aplicable al caso.

    La relación contractual habida entre las partes, tal como se muestra con la documentación allegada, no exhibe que las partes hayan hecho uso de un expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual, desde que no aparece en la documentación acompañada convención alguna en torno a la elección del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por las soluciones previstas en sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en él (autonomía material), las normas de derecho internacional privado argentino de fuente internacional y de fuente interna subsidiariamente previstas por el legislador, en defecto de ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual.

    Según lo expresado, en el caso, junto a las previsiones materiales incluidas en los propios contratos y en defecto de ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio,

    devienen de aplicación las normas vigentes en el derecho internacional privado argentino de fuente internacional en materia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR