Sentencia nº 101 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 101 Folio: 269 Tomo: 16

En la ciudad de Santa Fe, a los 12 dÃas del mes de Mayo del año dos mil quince, sereunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., M.C.D.©saris de Dos Santos Freire y Estela Aletti, para resolver los recursos de nulidad yapelación deducidos por la actora a fs. 301 vta. y por los demandados a fs. 303, contra lasentencia de fecha 31 de Octubre de 2012 (v. fs. 297/301), dictada por el Juzgado dePrimera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de estaciudad, en los autos caratulados "SANONER, PATRICIA MARIEL S/ INCIDENTEFIJACION CANON COMPENSATORIO" (Expte. Sala I N° 1 - Año 2014), que fueranconcedidos en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 302 y 337, respectivamente). Actoseguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -F., De Césaris y Aletti- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. F. dijo: 1. Sobre los recursos de nulidad deducidos por la actora y los demandados

Respecto de los recursos de nulidad deducidos, cabe decir que el interpuesto por laactora no ha sido sostenido autónomamente en esta sede, y si bien los demandadosfundaron el propio, sus escuetos agravios pueden obtener suficiente respuesta en eltratamiento que -a continuación- se realizará de los recursos de apelación que también sehan articulado.

No obstante y en el cometido oficioso que debe hacer este Tribunal, se advierteclaramente que la A quo ha excedido la materia sometida a su decisión al condenar a laAdministradora de la herencia al pago de una suma periódica en concepto de frutos civilesde los inmuebles situados en calle Rivadavia 3114 y 3118 (o 3116).

Bien es sabido que "El principio de congruencia está expresamente legislado en elart. 243 del Código Procesal Civil y Comercial y por cuya virtud debe existir conformidadentre lo demandado y resistido por las partes, por un lado, y la sentencia del juzgador, porel otro. De tal modo, ésta debe recaer, exclusiva y necesariamente, sobre los hechos queproceden jurÃdicamente de la demanda y su contestación, asà como de las peticiones,alegaciones, oposiciones, y defensas formuladas en los escritos constitutivos del pleito,delimitando asà el thema decidendum del Juez y, conforme a ello, se producen dos efectosesenciales: determina los sujetos del proceso y fija las cuestiones sometidas alpronunciamiento del Juez, por lo cual el sentenciante debe abstenerse de fallar cuestiones

no propuestas inicialmente. Y si bien cabe al judicante por la aplicación del jura novitcuriae, o sea, aplicar a los hechos expuestos por los interesados el derecho correspondiente,pero ello no permite el tratamiento de defensas no alegadas ni la introducción oficiosa depretensiones no planteadas (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Z., Tº22-R.8; Cámara Civil y Comercial Rosario (S. F.), S.I., Z., Tº 27-R. 27; AlvaradoVelloso, A.: Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, Tº II-págs. 844 a 850; del mismo autor y obra, Tº IV, págs. 363 a 366; P., J.W.:Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, Tº 1-págs.687 a 690; E., G.J.: La Congruencia Procesal, Ed. RC., págs. 40, 57, 70 y105; Corte de la Nación, Fallos Tº 326-2174; Tº 327-2471; Tº 325-3045, entre otrosmuchos) [...] la falta de acción puede y debe ser declarada incluso de oficio. En efecto, lafalta de acción (como expresión de la falta de legitimación para obrar) puede ser declaradainclusive de oficio, pues la calidad de titular de derecho del actor o la calidad de obligadodel demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento, estando obligado losjueces a examinar la concurrencia de los requisitos intrÃnsecos de la pretensión sustancialdeducida, al dictar sentencia (Palacio, L.E. y A.V., A.: Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente,Tº 7-pág. 356, año 1993; M., A.M.: Códigos Procesales en lo Civil yComercial, T.I.-B-págs. 346 a 347, año 1991; C., C.: La demanda civil, págs. 231,1983; A.V., A.: Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil yComercial, Tº II-pág. 564; Cámara Civil y Comercial Santa Fe, S.I., J., Tºs. 33-140 yCámara Civil y Comercial Santa Fe, S.I., J., Tº 15-108; Cámara Nacional de Comercio,Sala D, M. c/Vidal, del 8/3/07, entre otros muchos)" (Cámara de Apelación en loCivil y Comercial de Rosario, S.I., sentencia del 7.4.2010 en autos "Dapas, Loris L. c/LaTrozadera S.A. s/Ordinario -Reconstrucción-, BoletÃn Zeus N° 12011 del 12.11.2012).Además, que "Debe declararse de oficio la nulidad por exceso de jurisdicción, si se tuvopor parte a un codemandante que no lo pidió expresamente" (Cámara Nacional Civil, SalaE, sentencia del 5.8.1974, La Ley 1975-B-853, 32.329-S, citado en Maurino, A.L.;"Nulidades Procesales", Ed. Astrea, Buenos Aires 1985, pág. 81). Y también se ha dichoque "la violación del principio de congruencia (desacuerdo entre el veredicto y la sentencia,que no resuelve la cuestión capital de la causa) debe ser advertida, mediante la nulidadpronunciada ex-officio" (Cfr. S.C.Bs.As., sentencia del 14.10.1975, La Ley 1975-B-169,citado en Maurino, op cit, pág. 82).

Y, en el caso, tenemos que la demanda incidental se dirigió contra M.E.P. y C.M.S. en su carácter de herederos del causanteEusebio R.S., y en procura de obtener una sentencia de condena a abonar un

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Resolución N°: 101 Folio: 269 Tomo: 16

canon locativo por el uso exclusivo que la actora atribuyó a los demandados de "todos losbienes del acervo", entre los que incluyó los inmuebles de calle Rivadavia arribamencionados.

La A quo entendió que no se habÃa comprobado que los inmuebles de calleRivadavia 3114 y 3118 (o 3116) fueran ocupados a tÃtulo personal y en forma exclusiva yexcluyente por los herederos demandados, por lo que rechazó la demanda en ese aspecto.

No obstante, con encomiable intención pero incurriendo en un exceso dejurisdicción, procuró aplacar los efectos de ciertos incumplimientos que endilgó a laAdministradora de la herencia -refirió a la falta de debida rendición de cuentas-condenándola a abonar una suma provisoria sujeta a las resultas de la gestión encomendada.

Pero la Administradora -como tal- nunca fue parte en este pleito, sino que a quiense demandó fue a la Sra. M.E.G.P. en forma personal y en su carácterde heredera.

Esta clara y trascendente violación de la congruencia no puede pasarse por alto, soriesgo de convalidar un cercenamiento del derecho de defensa de la Administradora de laherencia, quien -como se dijo- intervino en estos autos pero no en el carácter referido. Porlo tanto, opino que la sentencia deberá anularse en el tramo bajo análisis, esto es, en cuantocondena "a la Sra. M.E.G.P., en su carácter de administradora de lasucesión, al pago de la suma de $ 3.510,- a partir de la fecha, en compensación de los frutosciviles correspondientes a los inmuebles sitos en calle Rivadavia", con costas por su ordenen razón de que la oficiosidad de los argumentos.

A la misma cuestión, la Dra. De Césaris expresó, a su vez, iguales razones enparecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. A. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo: I.A.

Que por sentencia de fecha 31.10.2012, la A quo resolvió "hacer lugar parcialmentea la presente incidencia de fijación de canon compensatorio en los términos de losconsiderandos [...] En tal sentido condenar a la Sra. M.E.G.P., en sucarácter de administradora de la sucesión, al pago de la suma de $ 3.510.- a partir de lafecha, en compensación de los frutos civiles correspondientes a los inmuebles sitos en calleRivadavia [...] Costas por su orden" (v. fs. 297/301).

Para asà decidir consideró que la cuestión relativa a los bienes muebles registrables-automotores- habÃa devenido abstracta por causa de la cesión de que fueran objeto (a fojas292/vta. del expediente sucesorio -Nro. 11/2010- se encuentra glosado un instrumentoprivado de cesión de derechos de la actora en favor de la codemandada P., con firmascertificadas de todos los herederos declarados).

Que, en relación al inmueble ubicado en Avenida Siete Jefes N° 4043 rechazó lapretensión de fijación de canon compensatorio pues la misma fue resistida por lacodemandada M.E.G.P., quien solicitó el reconocimiento del derechoreal de habitación viudal regulado en el artÃculo 3573 bis del Código Civil, encontrándoseconfigurados -a criterio de la A quo- los requisitos impuestos por la norma para suoperatividad, no siendo óbice para ello -según entendió- la existencia de otros bienesinmuebles puesto que se encuentran destinados a uso comercial o bien son objeto decontratos de locación vigentes.

Respecto del inmueble sito en calle R.N.. 3114 (planta alta) y 3118 (o3116) (planta baja), estimó que la planta baja es el asiento del negocio "CirugÃa y OrtopediaVikingo" u "Ortopedia y CirugÃa Vikingo", por lo que no se encontrarÃa acreditado elpresupuesto fáctico para la fijación del canon compensatorio, ya que no es la herederaPascal o el heredero C.S. quien utiliza el inmueble, sino que "ejerceoperaciones comerciales el negocio referido" (sic), que también constituye parte del acervohereditario. Que no corresponde -entonces- la fijación de un canon...

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