Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Septiembre de 2013, expediente CAF 022890/2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA II

22890/2013

SANOFI AVENTIS ARGENTINA SA (TF 29999-

  1. C/DGA

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2013.-

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs.135/145 el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, confirmó la Resolución Nº 93/2011 (SDG OAM) que rechazó la devolución de tributos aduaneros por la suma de pesos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y uno con cuarenta y ocho centavos ($99.491,48) abonados por la actora en concepto de derechos de importación, tasa de estadística y factor de convergencia y que tuvo su origen en el cargo formulado por el ajuste de valor efectuado por la Aduana.

    Para así decidir, la Sra. Vocal Dra. C.B.S. en su voto, al que adhirió el Dr. G.A.K.M., destacó que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si correspondía o no confirmar la resolución aduanera dictada en el expediente SIGEA 13289-36797-2007 iniciado en diciembre de 2007, en cuanto había rechazado la devolución de tributos aduaneros abonados en el año 2006 y que se originaron en el ajuste de valor practicado con relación a regalías devengadas y luego “no abonadas” por la actora.

    Entendió aplicable los conceptos que surgen de un precedente ya resuelto por dicho Tribunal en una causa relativa a la valoración, cánones y derechos de licencia, ajuste, “condición de venta”, a la luz del Acuerdo de Valor.

    Recordó que el art.1º del citado Acuerdo establece que el valor en aduanas de las mercaderías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar,

    ajustado de conformidad con lo dispuesto por el art.8º que dispone en su apartado 1. c) que se añadirán al precio realmente pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar y subrayó que el punto central radica en determinar si en el caso las regalías devengadas se habían pactado o no como “condición de venta” de las mercaderías involucradas.

    Explicó que conforme el art.8º son precisos tres requisitos para efectuar el ajuste de valor por el concepto de cánones y derecho de licencia: a) que estén relacionados con las mercaderías que se valoran; b) que el pago del canon constituya una condición una condición de venta de las mercaderías y c) que su importe no esté

    incluido en el precio pagado o por pagar por las mercaderías. Citó

    doctrina sobre el tema que considera que las regalías como “condición de venta” significa que si no se obligara (el comprador licenciatario) al pago de las regalías no se realizaría la venta.

    Interpretó que la actora en su momento abonó las sumas reclamadas por tal concepto y recién luego solicitó la repetición fundándose en “el recupero de las regalías”, circunstancia que reafirma que dichas regalías eran “condición de venta”. Aclaró que la posterior “recuperación” contable de las regalías carecen de entidad suficiente para conmover lo resuelto por el servicio aduanero, pues tanto la fusión de las empresas, como la resultante de la “recuperación”, son inoponibles ante el ajuste realizado, considerando el momento tomado en cuenta para el cálculo de los tributos.

    Ponderó el Dictamen 2354/10 de las actuaciones aduaneras y destacó que las distintas áreas técnicas idóneas en los aspectos técnicos a empresas vinculadas reclamaron en varias oportunidades a la actora informes o documentación que respaldaran sus afirmaciones y dejaron constancia de la conducta omisiva de la firma.

    Concluyó que el ajuste practicado era correcto porque al momento de la venta, el pago de las regalías era “condición de venta” y opinó que la actora no había logrado refutar el informe técnico ni tampoco demostrar en qué habría consistido la equivocación que aduce en cuanto a que las sumas fueron devengadas por error, cuya carga le incumbe a quien lo invoca, por lo que confirmó la resolución apelada que denegaba la repetición.

    Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, las distribuyó en el orden causado con fundamento en las facultades conferidas al Tribunal en el art.140 del Código Aduanero que le Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA II

    permite apartarse de lo previsto en el art.1163 del C.A. por tratarse de un supuesto de excepción.

  2. Que, ambas partes dedujeron recursos de apelación contra la decisión. La actora apeló a fs.146/150 y expresó

    agravios a fs.159/169vta., los que fueron replicados a fs.171/174vta.y la demandada apeló y fundó memorial a fs.156/158, el que no fue contestado por su contraria.

  3. La actora se agravia de la interpretación efectuada por el a quo que convalida un ajuste arbitrario.

    Entiende que los fundamentos desarrollados en el voto minoritario resultan correctos porque de la prueba documental y pericial surge que los contratos por regalías caducaron el 31 de diciembre de 1999 y no se renovaron, por lo que afirma no correspondía su pago, circunstancia que dice fue explicada reiteradamente en todas las presentaciones. Esgrime que el organismo jurisdiccional administrativo admitió que no se pagaron regalías pero el voto mayoritario consideró que se devengaron en algún momento aunque luego se hayan recuperado contablemente o anulado las previsiones contables. Explica que la previsión contable se hizo para prever una potencial obligación si los contratos eran renovados, situación que no ocurrió, por lo que discrepa con lo dicho en sentido que se registraron devengamientos, pues no existieron y por ello se contabilizó el “recupero”.

    Discrepa con el fundamento del pago de regalías como “condición de venta” porque se apoya en una presunción,

    pues no se demostró en la causa quién impuso la condición...

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