Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Septiembre de 2013, expediente 37.097/10

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 37.097/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89172 CAUSA NRO. 37.097/10

AUTOS: “SANNA ADRIANA ESTELA C/ COSMETICOS AVON SA Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 54 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 246/253 apelan ambas partes, la actora a fs.

256/257 y la demandada a fs. 262/264. Ambos recursos merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 266 y 267. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 261).

II)- La actora se alza contra el pronunciamiento de grado que rechazó la multa del art. 132 bis LCT. Por su parte, la codemandada Cosméticos Avón SA se queja porque a su entender, no se encuentran convalidados los motivos por los que se decidió

extenderle responsabilidad a su parte.

III)- Respecto del primer agravio, noto que los fundamentos por los que quien me precedió en el juzgamiento rechazó la multa que contiene el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo fue que la trabajadora no dio cumplimiento al requisito formal impuesto por el decreto 146/01.

Ante ello, el agravio en tratamiento afirma que la intimación fue efectivamente realizada y prueba de ello resultan los telegramas de fecha 02.06.09 adjuntados a la demanda y no merecieron observación de las demandadas.

Del cotejo de las cartas documento Nº01893959 2 y 01893962 9 (sobre anexo 880) no se extrae que la accionante haya dado cabal cumplimiento a las exigencias formales a las cuales la multa supedita su procedencia. N. que de su redacción, -y en un sentido contrario a lo manifestado por la actora- sólo intima con vistas a que le proporcionen los certificados del art. 80 LCT conforme los términos del dto.146/01 y ello,

no puede entenderse extensivo a la sanción que pretende que se aplique.

Como es sabido, la multa incorporada por el art. 43 de la Ley 25345 no prosperará pues se encuentra condicionada a la verificación de tres extremos: a) que se hubieren retenido los aportes enunciados por la primera parte de la norma, b) que no se los hubiere ingresado total o parcialmente al organismo al cual estaban destinados y c)

que se hubiere cursado la intimación previa exigida por el art. 1º del dec. 146/2001...

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