Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Febrero de 2016, expediente CAF 029028/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.028/2011 “SANGUINETTI WALDEMAR ABEL -EJEC SENT- Y OTROS c/ EN -

M° DEFENSA - ARMADA - DTO 751/09 s/ PROCESO DE EJECUCION”

Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.- EF VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 268 el señor J. de grado rechazó el pedido de levantamiento del embargo deducido por la demandada y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución en concepto de capital por crédito laboral contra el Estado Nacional, hasta hacerse íntegro pago a los actores de la suma de $467.585,62, con más sus intereses y costas.

II- Que contra tal decisión el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, a fs. 269, interpuso recurso de apelación, cuyo memorial fue presentado a fs. 273/276 y contestado por la contraria a fs.278/284 y vta..

La demandada se agravió de lo resuelto por el Señor Juez a quo en tanto “no solo hizo silencio absoluto respecto a la aplicación de las Leyes de orden público (N° 24624, 11.672 y 23.982) sino que no fundó su postura al mantener su decisión de decretar el embargo ‘sobre los fondos depositados en cualquier cuenta de la que sea titular el Estado Nacional’; lo que configura una causal de arbitrariedad” (sic).

Sostuvo que en el presente caso debían aplicarse las Leyes N°

24.624, 11.672, 23.982 y 25.565, de orden público, por lo que no correspondería embargar las cuentas pertenecientes al Estado Nacional -por la suma de $467.585,62 con más la de $140.000 presupuestada para responder a intereses y costas como fuera decretado por el juez de grado-.

Indicó que la percepción de una deuda no consolidada lleva implícito el cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley 23.982, “[p]roceso que en su totalidad fue cumplido en tiempo y forma por la Armada Argentina. Es decir que, el capital liquidado y firme fue previsionado en el curso del año 2013, atento a que la resolución que intima a mi mandante fue notificada el 25 de junio del mismo año. Se Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11246823#146728663#20160219121513913 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.028/2011 acompaña al presente nota del 31 de julio de 2013 con su respectivo formulario en el que figura previsionado el capital reclamado” (sic).

Señaló, con especial cita del art. 168 de la ley 11.672, que ante el cumplimiento de la comunicación que establece el artículo 22 de la ley N° 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el Congreso de la Nación.

Agregó que dicha circunstancia había quedado efectivamente probada con la certificación de fecha 13 de mayo de 2015 adjuntada al escrito del 16/09/2015, en el cual se solicitó el levantamiento del embargo y se opuso la excepción prevista en el inciso 4° del art. 505 del C.P.C.C.N..

En tal sentido, señaló que “la Armada Argentina, aún posee plazo legal otorgado por la norma antes mencionada para depositar en tiempo y forma el pago de la acreencia debida en autos” (sic).

Sostuvo, con cita del art. 170 de la ley 11.672, que “si los créditos asignados fueron insuficientes para cancelar la deuda, como en el caso de autos, se previsionan para el año siguiente, respetando estrictamente el orden de antigüedad. Situación que ya fue contemplada al haber sido la deuda reprevisonada para el ejercicio siguiente según documentación adjunta al escrito de fecha 16/9/15”

(sic).

Argumentó que el embargo dispuesto vulneraba a la normativa de orden público que regula la materia, puesto que el artículo 19 de la ley 24.624 -de presupuesto de la Administración Nacional- era claro en punto a la imposibilidad de embargar los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público.

Concluyó que ante tales argumentos -por un lado, la inexigibilidad del crédito, debidamente previsionado en tiempo y forma; y, por otro lado, la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público- la parte actora no se encontraba legitimada para llevar adelante la ejecución compulsiva del crédito.

Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE...

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