Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 4 de Agosto de 2009, expediente 88.587/5

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. C/WALL MART

ARGENTINA S.A. Y OTRO” (Expte. N° E22 88587/5, Registro de Cámara N° 12.652/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 11, S.N..

22, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3) y D.I.M. (1).

La Sra. Juez de Cámara, Dra. I.M., no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

I. LOS HECHOS DEL CASO

(1.) “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” promovió demanda –

por medio de apoderado- contra “Wall Mart Argentina S.A.” y contra “Alto Palermo Centros Comerciales S.A.” (luego “Alto Palermo S.A.”),

pretendiendo el cobro de la suma de $ 7.250.- (pesos siete mil doscientos cincuenta), con más sus respectivos intereses y costas.

En sustento de su reclamo, manifestó que en su carácter de aseguradora, había emitido la póliza N° 958.796 a favor de R.R.D., merced a la cual se cubrían diversos riesgos del vehículo marca “Fìat”, modelo “147 Spazio TRD”, dominio “ATQ-330”.

Indicó que el día 20 de septiembre de 2005 –particular que será

puntual objeto de reflexión infra- siendo aproximadamente las 16:00 hs., el rodado aludido había sido estacionado por el asegurado en la playa de estacionamiento del complejo comercial “Alto Avellaneda Shopping Mall”,

ubicado en la Localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, donde se había dirigido con su cónyuge para efectuar compras en el supermercado “Wall Mart” situado dentro del complejo aludido y que explotaba la codemandada “Wall Mart Argentina S.A.”.

Precisó que, al pretender el asegurado a las 17:10 hs. retirar el automóvil una vez que habían sido finalizadas las compras en cuestión, notó

que el automóvil ya no se encontraba en la playa de estacionamiento en que había sido aparcado, a raíz de lo cual se dirigió inmediatamente a la vigiliancia del local, para luego concurrir en un remise a la comisaría de la zona.

Agregó que, una vez presente en la Seccional 1ra. de Avellaneda,

correspondiente a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el Señor Darda radicó la pertinente denuncia policial de hurto, lo que motivó la intervención de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 14 y del Juzgado de Garantías en Turno, ambos del Depto. Judicial de Lomas de Z..

Indicó luego que la póliza supra referida cubría el riesgo de robo y/o hurto del automóvil en cuestión, razón por la que debió abonar a su asegurado la indemnización correspondiente.

Fue en ese marco, entonces, que sostuvo hallarse subrogada en los derechos de aquél, circunstancia que la habilitaba a deducir la demanda que aquí ocupa en los términos del art. 80 de la ley 17.418.

Con el fin de fundar la “responsabilidad de la demandada” (sic), se limitó a citar precedentes jurisprudenciales en función de los cuales, en líneas generales, y en casos –en principio- análogos al presente, en los cuales se produce el hurto o robo de automóviles en playas estacionamiento de hipermercados, shoppings, y demás centros comerciales, cabía ponderar que,

más allá de que tales establecimientos ofrecen a sus clientes un servicio “gratuito” de estacionamiento cuando concurren éstos a efectuar operaciones de consumo, lo cierto es que se trataba de una oferta complementaria de su actividad de comercialización a efectos de incrementar las ventas, dando origen así a un vínculo contractual en el que la obligación de guarda,

custodia y restitución de los vehículos posee fundamental importancia.

(2.) Corrido el pertinente traslado, la codemandada “Wall Mart Argentina S.A.” compareció al juicio en fs. 60/72, contestando la demanda instaurada e impetrando su total rechazo, con costas.

Luego de una pormenorizada negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural, se refirió en primer lugar a las supuestas ventajas con las que se beneficiaba la compañía de seguros actora al reclamar del modo adelantado, y a la prueba que había sido ofrecida por dicha parte para acreditar los hechos en que sustentó su reclamo, la que consideró “inidónea”

por cuanto exponía como elemento supuesta y esencialmente esclarecedor, la mera manifestación unilateral del asegurado ante la aseguradora y la declaración testimonial de aquél en el Tribunal de Grado que iría a ser recibida en la etapa probatoria respectiva. Asimismo, dijo que correspondía considerar que el deber de otorgar la indemnización consecuente de los hurtos y/o robos como el que supuestamente había acaecido en la especie,

representaba el “riesgo empresario” propio de la actividad asumida por la compañía de seguros actora, de modo que aquella carecía de legitimación para hacer uso en el sub lite de la facultad a que refiere el art. 80 de la ley 17.418.

(3.) A fs. 124/135 se presentó la codemandada “Alto Palermo S.A.”,

contestando la demanda promovida en su contra e impetrando –también- su total rechazo, con costas.

Efectuada al igual que la restante codemandada una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora como sustento de su pretensión, y en el mismo sentido que la parte mencionada en primer término, se refirió a la supuesta impertinencia que se verificaba en la pretensión de la actora de basar su reclamo, centralmente, en los dichos del propio asegurado, a cuyo respecto debía considerarse que se trataba nada menos que de la víctima del ilícito producido, quien poseería un claro interés en no contradecir la versión del asegurador por resultar pasible de ser considerado incurso en el delito fraudulento que tipifica el art. 174, inc. 1 del Código Penal.

Indicó además que la denuncia policial efectuada por aquél no resultaba ser un elemento revelador del supuesto hurto acaceido en la playa de estacionamiento a que se vino haciendo referencia, por cuanto dicha denuncia no era en rigor más que una mera declaración unilateral del presunto damnificado que no reunía siquiera mínimamente la objetividad e imparcialidad que debe necesariamente asignarse al testimonio judicial.

Agregó que, aún de acreditarse que el asegurador hubiera concurrido al local comercial en que estaba situada la playa de estacionamiento, ello no predicaba per se sobre la efectiva asistencia con el automóvil siniestrado.

Indicó al efecto que, en virtud de la libre e irrestricta oferta que se lanza al público en general para aparcar vehículos en la playa de estacionamiento de marras, no se entregaba constancia o ticket alguno que acreditara tal circunstancia.

Por lo demás, resistió la imputación de responsabilidad que le fue dirigida por la actora en orden a los hechos invocados, en la medida en que no había mediado contrato alguno entre su parte y el asegurado que incluyera como prestación la guarda y custodia del vehículo en cuestión, dado que el aparcamiento de automóviles en la playa de estacionamiento contigua al establecimiento comercial de su propiedad era ofrecido a los clientes –como ya lo había referido- en forma libre, gratuita, y absolutamente irrestricta, sin asumir compromiso o responsabilidad alguna respecto a la guarda y custodia antes mencionadas.

(4.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas en los términos que dan cuenta el certificado actuarial de fs. 255 y el despacho de fs. 274, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma todas las partes en litigo (la actora a fs. 284/286, y las codemandadas “Wall Mart Argentina S.A.” y “Alto Palermo S.A.” a fs. 288/289 y fs. 293/296, respectivamente),

dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 299/309.

II. EL FALLO APELADO.

El fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta, y a consecuencia de ello, condenó a “Wall Mart Argentina S.A.” y a “Alto Palermo Centros Comerciales S.A.” (rectius: “Alto Palermo S.A.”) a pagar a la actora la suma de $ 7.249,61 (pesos siete mil doscientos cuarenta y nueve con sesenta y un centavos), con más sus respectivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR