Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Julio de 2011, expediente 45.496/09

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 45.496/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.852 CAUSA NRO. 45.496/09

AUTOS: “S.M.I.C./ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA

SOLIDARIDAD S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Julio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.155/165 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.168/171.

II)- La parte actora se queja porque no se admitió la fecha de ingreso invocada al demandar, porque se rechazaron sus reclamos dirigidos al cobro de los aportes y contribuciones retenidos y no depositados, destinados a la seguridad social;

las sanciones peticionadas con sustento en los arts.1 y 2 de la ley 25.323, y el pago de los períodos vacacionales no gozados por haber sido trabajados. Tacha de arbitraria la sentencia, y plantea su nulidad.

III)- En orden al planteo de nulidad de la sentencia dictada en la anterior instancia, he sostenido reiteradamente –compartiendo el criterio expuesto por el Sr.

Fiscal General ante esta Cámara- que es de carácter excepcional y debe ser de interpretación estricta, máxime si como acontece en autos, el recurrente expresa agravios tendientes a la revocatoria del fallo. Se imputan en el memorial incumplimientos a los deberes de congruencia, que en nuestro sistema procesal no dan lugar a la nulidad, ya que pueden ser suplidos en Alzada mediante recurso de apelación (art.277 y 278 CPCC, S.I., “Avalos c/Vilca Construcciones S.A.

s/accidente”, SD 75.758 del 23/3/2000, entre muchos otros). Como puntualiza el Dr.

A., el recurso de nulidad incorporado en el de apelación de sentencia, se limita a los defectos de forma de la decisión final (art.115 de la L.O.), y como regla, no resulta admisible la declaración de nulidad cuando sustancialmente se alega una discrepancia “in judicando” que puede ser reparada mediante el análisis de los agravios.

Despejada esta cuestión, cabe señalar, a los fines de una mayor claridad expositiva, que la actora invocó haberse desempeñado a las órdenes de la demandada, en su demanda desde el 15 de diciembre de 2007, y en el intercambio telegráfico desde el 8 de enero de 2008, hasta el despido indirecto en el que se colocara en julio de 2009, por la causal que la sentenciante de grado consideró

acreditada y que no ha sido materia de cuestionamiento ante esta Alzada, cual es la falta de depósito de los aportes y contribuciones retenidos por la empleadora,

destinados a los organismos de la seguridad social.

La cuestión relativa a esa retención indebida de los aportes y contribuciones transita por dos ejes diferentes: uno es si constituye o no una causal 1

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que habilita al trabajador a considerarse despedido; y otro se relaciona con la legitimación activa de ese trabajador para reclamar en forma directa que le sean a él abonados esos aportes y contribuciones indebidamente retenidos. La primera de las cuestiones planteadas ha merecido respuesta favorable por el “a quo”, y reitero llega firme a esta Alzada. La segunda cuestión, que como anticipara transita por un andamiaje jurídico diverso, por relacionarse con la legitimación activa de la peticionante respecto del cobro de esos aportes y contribuciones (ver demanda y liquidación a fs.13vta./14vta.), no recibirá favorable acogida, puesto que en mi criterio no asiste razón a la parte actora en su queja. Considero que resulta ajustado a derecho lo dispuesto por la...

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