Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 2 de Junio de 2015, expediente CIV 094924/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 94.924/07 – J..54- “S.O.S. –C.A.S. y otros c/ Duvi Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.O.S. –C.A.S. y otros c/ Duvi Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios”

de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 552/566, que hiciera lugar parcialmente a la demanda, se alzó disconforme la aseguradora. Expresó

agravios a fs. 6324/630, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.

632/633. Obra dictamen del F. General de Cámara a fs. 636/7.

La crítica se centra en la responsabilidad atribuida, inoponibilidad de la franquicia y monto otorgado en concepto de daño moral.

II.- La aseguradora, al cuestionar la responsabilidad, hace hincapié en la supuesta errada valoración por parte del primer juzgador de la prueba testimonial rendida en autos.

Con motivo del accidente se labró la causa penal N° 33.853.

Si bien fueron varias las diligencias realizadas en oportunidad de la instrucción y trámite posterior (acta de procedimiento de fs. 1/2, croquis de fs. 6, fotos de fs. 42/50, pericial accidentológica de fs. 56/57), no surge elemento contundente a fin de determinar la responsabilidad en el evento dañoso. Nótese que el propio magistrado en sede penal concluyó con el pronunciamiento absolutorio de C.. Tampoco el perito mecánico en esta sede pudo dirimir la discrepancia concerniente a la violación de la señal lumínica ni determinar técnicamente las velocidades de los vehículos, no obstante los datos proporcionados por el croquis policial, recorridos, lugar de impacto, distancia de frenado calculada, la velocidad de desplazamiento del colectivo sería del orden de los 65 a 75 km/h. En cuanto a la velocidad de desplazamiento del automóvil no se cuenta con algún Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA elemento de juicio que permita hacer una aproximación de su velocidad.

De este modo, para probar los contradictorios relatos de las partes acerca de cuál de los rodados intervinientes violó la luz roja del semáforo existente en la intersección, declararon varios testigos en carácter de presenciales. Por un lado S., M. y T. avalaron la postura del actor; mientras que G., C. (chofer del colectivo), S. y S., afirmaron que era el colectivero quien contaba con la luz verde.

Como ya he dicho en oportunidades similares a la traída a estudio, el testimonio vertido en la causa penal queda incorporada al pleito en forma definitiva, aun cuando no hubiera depuesto en sede civil, si la referida causa fue ofrecida como prueba por las partes. La causa penal ha quedado incorporada al pleito en forma definitiva, perjudicando o beneficiando a ambas partes por igual, por estricta aplicación del principio de adquisición procesal. Dada su aproximación con el accidente, esos testimonios adquieren mayor relevancia sobre los que pudieran prestarse posteriormente ya sea en sede penal como civil.

Es así que, a la hora de comprender la mecánica del accidente, mi opinión resulta coincidente con la vertida por el ‘a quo’, en torno a que resultan trascendentes los dichos de Torres, quien fue identificado por personal policial inmediatamente después de ocurrido el accidente. Al ser entrevistado dijo haber presenciado el hecho y explicó lo que pudo observar (ver fs. 1vta/2 de la CP), para luego prestar declaración en sede penal a fs.

64/65. No sucede lo mismo con los restantes testimonios, que de hecho no fueron identificados el día del hecho por el Subinspector Bravo (o por lo menos no se dejó constancia de ellos). Y lo más trascendente es que en el caso de C., G., S. y S., se presentaron a declarar varios meses después del accidente (ver fs. 121/122; 129/130; 135/136; 137/ 138 de la CP).

En definitiva, con los elementos probatorios incorporados al proceso no han podido los demandados desvirtuar la presunción de responsabilidad consagrada en el art.1113 del C. Civil. Entonces siendo ajustada la sentencia recurrida, he de proponer el rechazo de las quejas Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L vertidas por la recurrente, y confirmarla en lo que a la responsabilidad concierne.

III.- Daño moral Los mismos argumentos del primer sentenciante respecto a la procedencia de este rubro son los que me llevan a considerar adecuado el monto fijado en la sentencia en recurso.

Desde el plano físico, afortunadamente no ha habido más que lesiones que han curado sin consecuencias, y se han detectado secuelas de orden psíquico con recomendación de tratamiento. Ello, sumado a las molestias que debió soportar, quebrantamiento espiritual, concurrencia obligatoria a un nosocomio para su atención, de 62 años de edad, peón de taxi, y demás condiciones personales, ameritan la suma concedida para cubrir esta partida, máxime cuando los argumentos deslizados en los agravios no logran conmover la decisión sobre el punto.

IV.- Por último, la aseguradora se queja por la extensión de la condena y la declaración de inoponibilidad de la franquicia a la actora.

En reiteradas oportunidades reconocí que el fallo plenario dictado en “Obarrio” no da respuesta al requerimiento de las aseguradoras de fundamentar por qué son condenadas ilimitadamente, no habiendo obligación preexistente hacia el tercero damnificado, toda vez que esta carga adhesiva a la obligación concurrente del asegurado aparecería limitada a la medida del seguro.

Sin embargo, esa obligación existe y no tiene una sino dos causas generadoras.

La Corte Suprema ha reiterado decisiones que limitan la cobertura a lo que en un primer análisis surgiría del art. 118 L.S. Pero lo ha hecho remitiendo a precedentes en los que sólo advierto base en la irrazonabilidad de las sentencias casadas por defecto de fundamentación.

Por ese motivo, reconociendo omisiones en algunos antecedentes de otra Sala y, en particular, en el caso “Nieto c. La Cabaña” (exp. 66.069), esta S., con primer voto de la Dra. P.P., por un lado ha declarado la inconstitucionalidad de la resolución 25.429 y reiterado la inoponibilidad de la franquicia a la víctima, condenando a la aseguradora por el todo. En Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA esa oportunidad se explicó el fundamento obligacional de la condena. En forma casi inmediata el criterio fue adoptado por la Sala en su anterior integración (entre otros: 30-10-07, "Nieto, N. delV. c. La Cabaña", RCyS. 2007-1114; ídem, 13-11-07, "F., M.T. c.

Transportes América". L.L. 2007-F, 743; RCyS. 2007-1122; J.A. 2008-II-

756; otro más reciente en RCyS. febrero 2010, pág. 139 y sig., con comentario desde el Análisis Económico del Derecho de P.T..

Dije entonces y reitero que, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema en autos “Cuello c. L.” y la ampliación de fundamentos de dos de sus ministros, hay que formular algunas precisiones.

Además, hay que detenerse en el problema del acatamiento de los jueces inferiores a la doctrina de los pronunciamientos del máximo tribunal. En lo que hace a la cuestión en estudio, ha habido fallos reiterados declarando arbitrarias sentencias de la Sala M de esta Cámara civil. Era nuevo, por el contrario, el argumento ampliado del voto del ministro L. con adhesión parcial de la ministra Highton de Nolasco; otros tres integrantes de la Corte sólo reprodujeron el criterio de que la sola impugnación de la franquicia con ese argumento es una aseveración dogmática carente de respaldo en razones jurídicas objetivas. Y esto es lo que se reitera en las simultáneas sentencias de la Corte en “Villarreal”, “G.” y “Obarrio” y otras que siguieran. Con argumentos adicionales y analizando la constitucionalidad de algunas disposiciones en juego, no existe limitación a seguir la doctrina del tribunal superior.

Más tarde, el cimero tribunal, al revocar nuestra citada resolución (6-9-2011), ha insistido con su criterio en la causa “Nieto c. La Cabaña”. La simple remisión al dictamen de la Procuración hace que de su lectura no surja se haya siquiera considerado el extenso fundamento que esta vocalía diera en esa oportunidad y la Sala después hiciera suyo. Se dice que se condena por una obligación incausada, lo que no es así. Y se insiste con la razonabilidad de la “reglamentación” de la SSN referida al art. 68 de la ley de tránsito. Las normas de la ley 24.240 también fueron soslayadas.

A pesar del rango constitucional que tiene la defensa de consumidores y usuarios, a pesar también de la reforma de la ley 26.361, Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L que amplía y generaliza este resguardo legal de orden público, el tema ha sido eludido por el máximo tribunal. Tampoco hizo referencia a la protección de la vida y la salud. Derechos elementales que, cuando son agredidos y la persona busca reparación, merecen el más amplio amparo, como, por el contrario, ha sido sostenido en otros fallos de la Corte (por ejemplo en “L. c. Metrovías”, Fallos 331:819). Y esta reparación es claramente cercenada cuando se trae a colación –como en un voto de “Cuello”- los principios de relatividad de los contratos que parece no hubieran mutado, ni su circunstancia, desde 1804. Las aseguradoras, insisto, son doblemente responsables: por integrar una cadena de comercialización de un servicio público riesgoso y por haber participado de un concierto ilícito de fraude a la ley de...

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