Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Junio de 2015, expediente FSA 015100469/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “SANCHEZ, MARIA C/

ANSES S/ AMPARO-LEY 16.986

-EXPTE. Nº 15100469/2011-

ta, 25 de junio de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 40/42; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación planteada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) contra la resolución de fs. 28/31, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo y, en su mérito, declaró la inaplicabilidad al caso de la Resolución N° 884/06 de la A.N.Se.S y condenó

a dicho organismo a abonar a la actora -dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente- las sumas correspondientes a su beneficio jubilatorio, previo descuento en su haber de las cuotas referidas a la moratoria oportunamente acordada. En cuanto a las costas, las impuso a la accionada vencida.

1.2) Las críticas de la demandada se enfocan en dos aspectos: la admisibilidad de la acción de amparo y la declaración de inaplicabilidad de la Resolución N° 884/06 de la A.N.Se.S.

2) Cuestión preliminar.

Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 2.1) Ante todo, corresponde analizar la declaración de incompetencia por parte de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la aptitud de este Tribunal para el conocimiento de la cuestión debatida en la presente causa.

Sobre el punto esta Cámara ya se expidió en la causa “Z., F. c/ ANSeS”, del 05/06/14, en la que -en un caso análogo al presente- asumió su competencia con fundamento en lo resuelto por la Corte Suprema en el fallo “P.” y en la índole de los derechos en juego.

Por ello, corresponde asumir la competencia de grado en el presente proceso.

2.2) Por otro lado, cabe desestimar la caducidad de la instancia porque la demora en la tramitación de la causa se debió a hechos ajenos a las partes que no puede serle imputados (conf. doctrina art. 313, inc.

3 del CPCCN).

Decisión del Tribunal.

3) No se encuentra controvertido que en virtud de lo dispuesto por las leyes 24.476 y 25.994 -que posibilitaron que aquellas personas que cumplieran la edad requerida para acceder a la prestación básica universal y no tuvieran la cantidad de años de aportes necesarios pudieran inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda y regularizar de esa manera sus aportes...

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