Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 10 de Julio de 2015, expediente FMP 91017032/2010/TO1/CFC1

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº FMP 91017032/2010/TO1/CFC1 “Sánchez, J.D. y otros s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1201/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E.

Catucci como P. y los doctores E.R.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el presente recurso de casación interpuesto en la causa nº FMP 91017032/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S., J.D. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor R.G.W.; a los imputados J.D.S., F.M.S. y O.V.M., el defensor particular, doctor J.M.R., al imputado R.E.I., la Defensora Pública Oficial, doctora E.D. y al imputado C.M.C., el defensor particular, doctor M.J.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, en el expediente nº FMP 91017032/2010/TO1 de su registro, resolvió ―… 1) Condenar a J.D.S. a la pena de 7 años de prisión, accesorias legales -con la limitación que oportunamente se determinará- y costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de Trata de personas doblemente agravado, por haber sido cometido por tres o más personas en forma organizada y por la pluralidad de las víctimas, en concurso ideal con el delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución, previstos y penados por los arts.

    145 bis incs. 2 y 3 y 127 del CP (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54 CP y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN).

    2) Condenar a F.M.S. a la pena de 5 años de prisión, accesorias legales -con la limitación que oportunamente se determinará- y costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de Trata de personas doblemente agravado, por haber sido cometido por tres o más personas en forma organizada y por la pluralidad de las víctimas, en concurso ideal con el delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución, previstos y penados por los arts.

    145 bis incs. 2 y 3 y 127 del CP (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54 CP y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN).

    3) Condenar a O.V.M. a la pena de 5 años de prisión accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautora penalmente responsable del delito de Trata de personas doblemente agravado, por haber sido cometido por tres o más personas en forma organizada y por la pluralidad de las víctimas, en concurso ideal con el delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución, previstos y penados por los arts. 145 bis incs. 2 y 3 y 127 del CP (arts. 5, 29 inc.

    3, 40, 41, 45, 54 CP y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN).

    No corresponde imponer la accesoria del art. 12 del CP al no haber sido requerida por el Ministerio Público Fiscal (art. 18 CN).

    4) Condenar a C.M.C. a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena, accesorias legales -con la limitación que oportunamente se determinará— y costas del proceso, por resultar cómplice necesario en el delito de Trata de personas doblemente agravado, por haber sido cometido por tres o más personas en forma organizada y por la pluralidad de las víctimas, en concurso ideal con el delito de Violación de los deberes de funcionario público en carácter de autor, previstos y penados por los arts.

    145 bis incs. 2 y 3 y 248 del CP (arts. 5, 12, 20 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54 CP y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN) […].

    7) Condenar a R.E.I. a la pena de 1 año de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso y costas del proceso, por resultar cómplice necesario en el delito de petición fraudulenta de beneficio migratorio, previsto en el art. 118 de la ley 25.871 (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 46 CP y arts.

    398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN)…‖ (cfr. fs. 4467/4515).

  2. Contra dicha resolución, el doctor Julio Mario 2 Sala III Causa Nº FMP 91017032/2010/TO1/CFC1 “Sánchez, J.D. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Razona, defensor particular de J.D.S., F.M.S. y de O.V.M., interpuso recurso de casación a fs. 4533/4554 vta..

    Por su parte, el Defensor Público Oficial, asistiendo al imputado R.E.I., dedujo recurso de casación a fs. 4555/4565.

    A fs. 4566/4579 el letrado de confianza del imputado C.M.O., doctor M.J.P., interpuso recurso de casación.

    Las impugnaciones deducidas fueron concedidas por el a quo a fs. 4669/4670 y mantenidas en la instancia a fs. 4686, 4684 y 4685 respectivamente.

  3. a) Recurso de la defensa de J.D.S., F.M.S. y de O.V.M..

    La defensa encauzó su presentación recursiva bajo ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    1. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal Oral Federal de Mar del P. se atribuyó una competencia impropia y en consecuencia condenó a sus defendidos por un delito (art. 127 del CP) que no es materia del fuero de excepción.

      En ese sentido, refirió que la mera conexidad o comunidad probatoria no es suficiente para concentrar ambos delitos en la justicia restrictiva y de excepción como es la federal, destacando que en el fallo se ha pretendido legitimar esa grave violación a las reglas que limitan la competencia federal, con el argumento de la cosa juzgada material. Afirmó que son de distinta competencia la trata de personas (art. 145 bis del CP) y la promoción de la prostitución (art. 127 del CP).

    2. Por otra parte, adujo violación al art. 250 quater del Código Procesal Penal de la Nación.

      Ello así, puesto que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata interrogó a la víctima directamente y permitió, por medio de una videoconferencia, que tomara contacto con la sala de audiencias, situación que violó el procedimiento previsto en el art. 250 quater del CPPN, que prevé que la declarante debe estar resguarda en una Sala Gesell sin observar el ámbito en el que se 3 lleva a cabo el acto jurídico referido, y que únicamente una profesional licenciada en psicología debe dirigirse a la víctima.

      Que pese a contar con una psicóloga a su lado, la testigo J.C.Z., denunciante de identidad reservada, tía de su asistida O.V.M., fue interrogada por el presidente del Tribunal en forma personal y a tenor de preguntas sugeridas por las partes, lo que también viola el procedimiento, ya que la supuesta víctima fue tomando conocimiento directo de todas estas circunstancias en violación a su intimidad, la cual debió ser resguardada conforme lo establecido en la ley de forma (cfr. fs. 4535).

    3. Además, arguyó que durante el debate se violó la norma prevista en el art. 375 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que el presidente del tribunal debe interrogar a los testigos sobre las generales de la ley ante las partes a fin de tener la posibilidad de repreguntar sobre las mismas.

      Señaló que en el debate, al declarar M.A.B., el presidente anunció que se le había interrogado sobre dicho aspecto antes del comienzo del debate en una sala contigua al tribunal, y que la testigo no estaba comprendida en las generales de la ley.

      Refirió que la testigo, casada con J.A.S., (hijo y hermano de los acusados J. y F.S., respectivamente), con quien convive desde 2006, narró

      que cuando vivía en la casa de la calle San Salvador de Mar del P. no pagaba alquiler ni ningún otro gasto, afirmación que fue ratificada en varias ocasiones, por lo que el tribunal ordenó su detención ante la supuesta violación al art. 275 del CP, sin permitir que sea interrogada por las partes.

      Indicó que a la testigo no se le hizo saber las circunstancias previstas en el art. 243 del CPPN, violándose otro principio procesal que hace a la defensa en juicio.

      Criticó la detención de la testigo por ser apresurada y en consecuencia violatoria de normas de forma, afirmando que ello ha ocasionado que su testimonio no sea considerado, pese a ser una de las testigos que residió en la vivienda allanada y conoció

      a la perfección a ambas denunciantes, quienes gozaban de la más plena libertad.

      Sala III Causa Nº FMP 91017032/2010/TO1/CFC1 “Sánchez, J.D. y otros s/recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal d) Asimismo, se agravió de la incorporación por lectura del testimonio de M.T. en violación a lo normado por el art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no verificaban ninguno de los supuestos allí establecidos, habiendo esa defensa protestado formalmente.

      Que en virtud de ello se produjo una evidente transgresión al principio de contradicción, pues los perjudicados por la denuncia de M.T. no han tenido la oportunidad de oponerse a ella, afirmando que se le ha reconocido a la fiscalía facultades que vulneran la igualdad de las partes en el proceso, dejando en estado de indefensión a sus asistidos.

    4. Por otra parte, el recurrente argumentó que toda la prueba traída al juicio como consecuencia de la denuncia de M.T.

      es inválida, por lo que debe aplicarse la teoría del fruto del árbol venenoso.

      En el mismo sentido, sostuvo que también es inválida la denuncia efectuada con reserva de identidad a la que esa parte no tuvo acceso, por lo que sus asistidos desconocieron los hechos imputados, destacando que fue tan grande la confusión originada con el ocultamiento de las denuncias que hasta el Ministerio Público confundió las mismas, informando erróneamente a las defensas, circunstancia que quedó grabada durante el debate.

    5. En otro orden de ideas, bajo la rúbrica ―Comunidad probatoria inexistente‖ afirmó que se condenó a sus asistidos por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 127 y 145 bis, incisos 2 y 3 del CP, reiterando el agravio concerniente a la supuesta competencia...

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