Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente Rl 118296

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"S., BLANCA AZUCENA C/ DIRECCION GRAL. DE CULTURA Y EDUCACION Y OTRA S/ ACCTE. DE TRAB - ACCION ESPECIAL".

//Plata, 13 de mayo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K. y P. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar por ser materia de agravio, ordenó aplicar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos para el cálculo de los intereses sobre el monto por el cual condenó al Fisco provincial a abonarle a la actora B.A.S. la suma que indicó en concepto de indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.557 (fs. 193/198 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado pasivo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 204/207), el que fue concedido a fs. 208.

Alega violación de doctrina legal referente a la tasa de interés aplicable y enuncia los precedentes de este Tribunal que considera infringidos.

III.1. De manera liminar se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, y su validez constitucional fue declarada -por mayoría- por esta Corte en la causa Rl. 118.131, "V.", resol. del 3-XII-2014.

  1. Sentado lo expuesto, corresponde adelantar que el recurso es procedente.

    En el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

    En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct. causas L. 116.431, "V.", sent. del 30-IX-2014; L...

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