Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 022032956/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032956/2010 SANCHEZ, ADA ARGENTINA C/ ANSES

En Mendoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C. Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22032956/2010/CA1, caratulados: “SANCHEZ ADA

ARGENTINA CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 49 contra la resolución de fs. 46/48, cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E 1º) ¿Es nula la sentencia de fs. 46/48 tal como lo plantea

la representante de ANSES?

2º) En caso de respuesta negativa.¿Resulta la misma

ajustada a derecho?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., P. y C..

Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de

Cámara, Dr. J. dijo:

I Vienen los presentes obrados a conocimiento de esta

Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 49 por el

representante de la parte actora, y a fs. 51 por el representante de la

demandada ANSES, en contra de la sentencia obrante a fs. 46/48, cuya parte

dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo.

II Debo decir que en primer término trataré el recurso

de nulidad, junto con el de apelación presentado por ANSES.

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

breve relato de los antecedentes de la causa sostuvo que el decisorio en crisis

es nulo por incongruente atento a dos temas principales: el primero que

resuelve sobre cuestiones no sometidas a su decisión, violando el principio de

congruencia y el segundo que condena a ANSES y a la Oficina Técnica

Previsional de la Provincia de Mendoza a efectuar el recalculo del haber inicial

según el porcentaje y sistema de movilidad que establecía la ley provincial Nº

3794 por la que obtuvo el beneficio el causante.

Respecto de la primera cuestión, pone de manifiesto

que el aquo debió limitarse a resolver la petición de la actora, esto es, el

régimen de movilidad aplicado en el fallo “B.”, atento a la fecha en que

adquirió el derecho a pensión (11 de Octubre de 2001) y sin embargo la

sentenciante resolvió ordenar a la ANSES que se reajusten los haberes y su

movilidad mediante la aplicación de pautas contenidas en la legislación

provincial que se encuentran expresamente derogadas.

Mencionó que la pretensión esgrimida y la invocación

de los precedentes jurisprudenciales no guardan relación alguna con los

hechos y el derecho aplicado al beneficio de la accionante. En consecuencia

solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento y se rechace la demanda

incoada por falta de adecuación a los antecedentes fácticos y jurídicos.

En cuanto a la segunda cuestión, manifiesta que tal

decisión resulta improcedente, por cuanto el beneficio jubilatorio del cónyuge

fue otorgado por la Ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de

Mendoza por aplicación de la legislación provincial, por lo que ANSES no

tiene responsabilidad alguna, ni puede ser condenada en los términos de la

sentencia.

Por otro lado, mencionó que la obligación asumida por

el Estado Nacional, fue revisar los beneficios que ya se encontraban otorgados

o reconocidos en los términos de la ley provincial y que sus montos serían

respetados hasta el límite fijado por la legislación nacional en materia de

topes.

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

manifestó que ninguna de las cláusulas del mismo, asegura a los beneficiarios

del sistema transferido, que la movilidad futura de las prestaciones que estaban

percibiendo los jubilados, se haría en base a las disposiciones de la Ley 3794,

sus modificatorias y complementarias.

Por otro lado indicó que ni la Oficina Técnica

Previsional, ni la provincia de Mendoza han sido demandadas, por lo que

lógicamente, no han comparecido al proceso a fin de ejercer su derecho de

defensa, por lo que el fallo dictado les sería inoponible, y que sin perjuicio de

haber condenado a la provincia de Mendoza, la sentenciante omitió considerar

los aumentos otorgados por el Estado Nacional a través de los decretos

dictados y las sumas abonadas por el Gobierno de Mendoza, desde el mes de

Octubre de 2007, en concepto de “Asignación Mensual Complementaria para

  1. y Pensionados Provinciales Transferidos”, establecido por la ley

    provincial Nº 7.880.

    Como último agravio manifestó que la sentenciante no

    se pronunció sobre la prescripción de haberes devengados opuesta por su parte

    al contestar la demanda.

    Citó e invocó el fallo “D. Ramón E. c/

    ANSES s/ Reajustes Varios”, e hizo expresa reserva del caso federal.

    III Por su parte hizo lo mismo el representante de la

    parte actora. Mencionó que lo resuelto en primera instancia no es congruente

    con el objeto de la demanda ya que expresamente se solicitó la aplicación del

    sistema de movilidad establecido en el fallo “B.”, dictado por la CSJN,

    con fecha 26/11/2007, no así a la recomposición del haber inicial jubilatorio

    del causante.

    Indicó que lo expuesto no implica el desconocimiento

    del principio liminar en la temática de reajuste de haberes, que es el de la ley

    aplicable al momento del hecho generador del beneficio, sino que el planteo se

    efectuó con el fin de obtener la movilidad otorgada por el fallo “B.” sobre

    la pensión que viene percibiendo su mandante.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

    contestaron por lo que se les tuvo por decaído el derecho dejado de usar.

    V.I. en el análisis de la nulidad planteada

    por la demandada, advierto que le asiste razón en afirmar que la Sra. Juez a

    quo no valoró que en los presentes autos se reclamaba la movilidad de la

    pensión por aplicación de los fallos “S.” y “B.” y no la aplicación

    de la legislación provincial.

    Sin embargo, no por ello estimo que corresponda

    declarar la nulidad del dictum atacado, ello en razón de que los vicios

    acusados por la demandada constituyen los que comúnmente se denominan

    vicios in iudicando

    , los cuales pueden ser salvados a través del recurso de

    apelación.

    En efecto, la nulidicente no denuncia la existencia de

    defectos en los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley para

    la sentencia, sino la ausencia de valoración del objeto de la demanda. Así las

    cosas, esta omisión puede ser salvada a través del análisis que efectúe este

    Tribunal en oportunidad de tratar la apelación.

    Es que el artículo 253 del CPCCN lo establece al

    decir que: “El recurso de apelación comprende al de nulidad por defecto de la

    sentencia”.

    Puede decirse, expresa H. buscando diferencias

    entre el recurso de apelación y el de nulidad, que “la apelación tiene por objeto

    la revocación o reforma del decisorio, cuando se lo considera injusto por

    padecer de vicios en la aplicación de las normas jurídicas o en la exposición de

    los hechos, o en la valoración de la prueba (déficit in iudicando), en cambio, el

    de nulidad intenta reparar los defectos que invalidan los requisitos que

    condicionan la regularidad de los actos procesales (errores in procedendo)

    (Técnica de los recursos ordinarios, p.503).

    La jurisprudencia también se ha expedido sobre el

    tema y ha dicho que: “El error en la apreciación de los hechos, en la

    valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, son cuestiones que

    resultan ajenas al recurso de nulidad y propias del recurso de apelación. La

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir,

    cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma

    prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores in iudicando

    que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación,

    también mantenido, y en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los

    hechos y el derecho con plena jurisdicción” (CNCiv., S., 30/08/2013, ED,

    116360).

    Conforme lo expresado y analizada la...

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