Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 022032956/2010/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032956/2010 SANCHEZ, ADA ARGENTINA C/ ANSES
En Mendoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C. Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 22032956/2010/CA1, caratulados: “SANCHEZ ADA
ARGENTINA CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 49 contra la resolución de fs. 46/48, cuya parte dispositiva se
tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E 1º) ¿Es nula la sentencia de fs. 46/48 tal como lo plantea
la representante de ANSES?
2º) En caso de respuesta negativa.¿Resulta la misma
ajustada a derecho?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G., P. y C..
Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de
Cámara, Dr. J. dijo:
I Vienen los presentes obrados a conocimiento de esta
Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 49 por el
representante de la parte actora, y a fs. 51 por el representante de la
demandada ANSES, en contra de la sentencia obrante a fs. 46/48, cuya parte
dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo.
II Debo decir que en primer término trataré el recurso
de nulidad, junto con el de apelación presentado por ANSES.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
breve relato de los antecedentes de la causa sostuvo que el decisorio en crisis
es nulo por incongruente atento a dos temas principales: el primero que
resuelve sobre cuestiones no sometidas a su decisión, violando el principio de
congruencia y el segundo que condena a ANSES y a la Oficina Técnica
Previsional de la Provincia de Mendoza a efectuar el recalculo del haber inicial
según el porcentaje y sistema de movilidad que establecía la ley provincial Nº
3794 por la que obtuvo el beneficio el causante.
Respecto de la primera cuestión, pone de manifiesto
que el aquo debió limitarse a resolver la petición de la actora, esto es, el
régimen de movilidad aplicado en el fallo “B.”, atento a la fecha en que
adquirió el derecho a pensión (11 de Octubre de 2001) y sin embargo la
sentenciante resolvió ordenar a la ANSES que se reajusten los haberes y su
movilidad mediante la aplicación de pautas contenidas en la legislación
provincial que se encuentran expresamente derogadas.
Mencionó que la pretensión esgrimida y la invocación
de los precedentes jurisprudenciales no guardan relación alguna con los
hechos y el derecho aplicado al beneficio de la accionante. En consecuencia
solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento y se rechace la demanda
incoada por falta de adecuación a los antecedentes fácticos y jurídicos.
En cuanto a la segunda cuestión, manifiesta que tal
decisión resulta improcedente, por cuanto el beneficio jubilatorio del cónyuge
fue otorgado por la Ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de
Mendoza por aplicación de la legislación provincial, por lo que ANSES no
tiene responsabilidad alguna, ni puede ser condenada en los términos de la
sentencia.
Por otro lado, mencionó que la obligación asumida por
el Estado Nacional, fue revisar los beneficios que ya se encontraban otorgados
o reconocidos en los términos de la ley provincial y que sus montos serían
respetados hasta el límite fijado por la legislación nacional en materia de
topes.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
manifestó que ninguna de las cláusulas del mismo, asegura a los beneficiarios
del sistema transferido, que la movilidad futura de las prestaciones que estaban
percibiendo los jubilados, se haría en base a las disposiciones de la Ley 3794,
sus modificatorias y complementarias.
Por otro lado indicó que ni la Oficina Técnica
Previsional, ni la provincia de Mendoza han sido demandadas, por lo que
lógicamente, no han comparecido al proceso a fin de ejercer su derecho de
defensa, por lo que el fallo dictado les sería inoponible, y que sin perjuicio de
haber condenado a la provincia de Mendoza, la sentenciante omitió considerar
los aumentos otorgados por el Estado Nacional a través de los decretos
dictados y las sumas abonadas por el Gobierno de Mendoza, desde el mes de
Octubre de 2007, en concepto de “Asignación Mensual Complementaria para
-
y Pensionados Provinciales Transferidos”, establecido por la ley
provincial Nº 7.880.
Como último agravio manifestó que la sentenciante no
se pronunció sobre la prescripción de haberes devengados opuesta por su parte
al contestar la demanda.
Citó e invocó el fallo “D. Ramón E. c/
ANSES s/ Reajustes Varios”, e hizo expresa reserva del caso federal.
III Por su parte hizo lo mismo el representante de la
parte actora. Mencionó que lo resuelto en primera instancia no es congruente
con el objeto de la demanda ya que expresamente se solicitó la aplicación del
sistema de movilidad establecido en el fallo “B.”, dictado por la CSJN,
con fecha 26/11/2007, no así a la recomposición del haber inicial jubilatorio
del causante.
Indicó que lo expuesto no implica el desconocimiento
del principio liminar en la temática de reajuste de haberes, que es el de la ley
aplicable al momento del hecho generador del beneficio, sino que el planteo se
efectuó con el fin de obtener la movilidad otorgada por el fallo “B.” sobre
la pensión que viene percibiendo su mandante.
Hizo reserva del caso federal.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
contestaron por lo que se les tuvo por decaído el derecho dejado de usar.
V.I. en el análisis de la nulidad planteada
por la demandada, advierto que le asiste razón en afirmar que la Sra. Juez a
quo no valoró que en los presentes autos se reclamaba la movilidad de la
pensión por aplicación de los fallos “S.” y “B.” y no la aplicación
de la legislación provincial.
Sin embargo, no por ello estimo que corresponda
declarar la nulidad del dictum atacado, ello en razón de que los vicios
acusados por la demandada constituyen los que comúnmente se denominan
vicios in iudicando
, los cuales pueden ser salvados a través del recurso de
apelación.
En efecto, la nulidicente no denuncia la existencia de
defectos en los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley para
la sentencia, sino la ausencia de valoración del objeto de la demanda. Así las
cosas, esta omisión puede ser salvada a través del análisis que efectúe este
Tribunal en oportunidad de tratar la apelación.
Es que el artículo 253 del CPCCN lo establece al
decir que: “El recurso de apelación comprende al de nulidad por defecto de la
sentencia”.
Puede decirse, expresa H. buscando diferencias
entre el recurso de apelación y el de nulidad, que “la apelación tiene por objeto
la revocación o reforma del decisorio, cuando se lo considera injusto por
padecer de vicios en la aplicación de las normas jurídicas o en la exposición de
los hechos, o en la valoración de la prueba (déficit in iudicando), en cambio, el
de nulidad intenta reparar los defectos que invalidan los requisitos que
condicionan la regularidad de los actos procesales (errores in procedendo)
(Técnica de los recursos ordinarios, p.503).
La jurisprudencia también se ha expedido sobre el
tema y ha dicho que: “El error en la apreciación de los hechos, en la
valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, son cuestiones que
resultan ajenas al recurso de nulidad y propias del recurso de apelación. La
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir,
cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma
prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores in iudicando
que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación,
también mantenido, y en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los
hechos y el derecho con plena jurisdicción” (CNCiv., S., 30/08/2013, ED,
116360).
Conforme lo expresado y analizada la...
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