Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente L 116328

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Soria-Dominguez-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., S., D., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.328, "S. , A. A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 458/465).

La parte actora y Fiscalía de Estado -en representación de "Provincia A.R.T. S.A.", conf. decreto 3858/2007 (v. fs. 405/406)- interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 479/485 vta. y 488/491 vta., respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 493.

Dictada a fs. 519 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 479/485 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido a fs. 488/491?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que resulta de interés -por constituir materia de agravios- el tribunal de grado rechazó la demanda que A.A.S. promovió contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual pretendía el cobro de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que sufrió el día 20 de enero de 2006.

      Para así resolver, juzgó que no se hallaban acreditados los presupuestos fácticos necesarios para atribuir responsabilidad objetiva y subjetiva a la demandada en los términos de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil (v. sent., fs. 462 y vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que cuestiona esencialmente la conclusión del a quo que desestimó la demanda por no haber identificado el actor cuál fue la cosa riesgosa que le provocó el daño.

      Refiere que al resolver de tal manera, el juzgador se desentendió de la doctrina sobre la cual sustentó la pretensión indemnizatoria reclamada al amparo de las normas del derecho común, vinculada ésta a los alcances e interpretación que esta Suprema Corte ha establecido en torno a la norma del art. 1113 del Código Civil, omitiendo así referirse sobre un aspecto que resultaba decisivo para la correcta solución de la controversia.

      En ese orden de ideas, afirma que habiéndose acreditado en autos la existencia del accidente de trabajo sufrido por el actor mientras cumplía funciones como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, como así también las secuelas incapacitantes que derivaron del infortunio, correspondía identificar a la actividad que desempeñó el señor S. con el concepto de "cosa riesgosa" al que alude el citado precepto normativo y, sobre la base de dichos presupuestos, condenar al Fisco provincial a responder integralmente por el daño ocasionado por hallarse configurada en el caso su responsabilidad civil objetiva.

    3. El recurso debe prosperar.

      1. Tras considerar demostrado el siniestro -que se produjo el día 20 de enero de 2006, cuando, en ocasión de encontrarse el señor S. afectado al Operativo Sol 2005/2006 en la ciudad de Mar del Plata, y realizar una recorrida de rutina junto a su compañero M.R., al intentar la identificación de un sujeto recibieron heridas de armas de fuego, siendo absorbido el proyectil que impactó en el cuerpo del accionante por el chaleco antibalas provisto por la demandada-, así como las consecuencias que se derivaron del evento -trastorno de ansiedad y depresión crónica, compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III por estrés postraumático, que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera (v. vered., 1ª cuest., fs. 458/459)-, explicitó el tribunal de grado que no correspondía atribuir responsabilidad civil extracontractual objetiva y subjetiva a la empleadora, habida cuenta que el promotor del pleito no había individualizado ni probado cuál fue la cosa riesgosa, de propiedad o bajo la guarda de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, causante del daño padecido, en los términos del art. 1113 del Código Civil. Tampoco logró demostrar -agregó- la supuesta omisión culposa de la demandada, con incidencia total o parcial en el perjuicio acreditado (art. 1109, Cód. Civil) (v. sent., fs. 462 y vta.).

      2. Por las razones que a continuación desarrollaré, considero que esta última definición del a quo debe ser revocada.

      1. De los antecedentes señalados surge corroborado que no fue motivo de controversia que el accidente -por cuyas secuelas incapacitantes se reclama en estas actuaciones- ocurrió mientras el actor se encontraba cumpliendo tareas para la demandada.

      2. Ahora bien, contrariamente a lo que señaló el sentenciante de origen (v. fs. 462 in fine y vta.), de la lectura del escrito inicial se advierte con meridiana claridad que el actor identificó como factor de causación del daño a la actividad que desempeñaba como sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a la cual le atribuyó el carácter de riesgosa, expresando además que, de conformidad a las directrices plasmadas por este Tribunal al fallar en la causa L. 80.406, "F.", sent. del 29-IX-2004, correspondía subsumir la cuestión en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, hallándose configurada en tales condiciones la responsabilidad objetiva de la empleadora (v. fs. 50/51).

      3. Consecuentemente, debió el tribunal de trabajo -y no lo hizo- determinar si la actividad laboral del actor pudo o no ser enmarcada en el ámbito del citado precepto...

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