Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente B 63264

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., K., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.264, "De San Martín, A.M. contra Municipalidad de San Martín. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.M. De San Martín por su propio derecho, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General S.M. solicitando se declare la nulidad del decreto 146/2000 del Presidente del Concejo Deliberante, mediante el cual se dejaron sin efecto las incorporaciones a la planta de recursos humanos, del personal municipal del Departamento Ejecutivo que prestaba "servicios en comisión".

También impugna los decretos 1210/2000 y 1309/2002, y todo otro acto dictado en consecuencia, del que no resulte su reencasillamiento en la categoría estatutaria que estima le corresponde.

Además de la nulidad pretendida, solicita se condene a la demandada a disponer su reposición en el cargo que ejercía con anterioridad al dictado de los actos cuestionados. Pide el pago de las diferencias correspondientes a aquella situación de revista, con más los intereses que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago, actualización monetaria y la reparación integral de los daños y perjuicios que alega haber padecido.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad General S.M..

    Inicialmente opuso excepción de incompetencia al progreso de la acción intentada por la reclamante en los términos de los arts. 14 y 39 del Código Contencioso Administrativo. Contestado el traslado conferido a la actora, el Tribunal declaró la admisibilidad de la demanda rechazando, por ende, el planteo formal a su progreso (arts. 35 inc. "a" y 36. 1°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; arg. doct. causa B. 51.979, "Choix S.A.C.I.F.I.C.A.", sent. del 21-VI-2000).

    En lo sustancial, sostiene la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas a los autos, sin acumular, las actuaciones administrativas tramitadas en sede municipal; los cuadernos de prueba de ambas partes y glosado el alegato de la actora -no habiendo hecho uso de este derecho la demandada-, la causa quedó en estado de dictar sentencia, resolviéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Corresponde reconocer a la actora los daños y perjuicios que pretende?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  3. Expresa la actora al momento de promover la demanda, que cuenta con trece años de antigüedad en la prestación de servicios en la Municipalidad de General S.M..

    Relata que en fecha 12-VIII-1999 comenzó a desempeñarse en el Concejo Deliberante en el cargo de Jefe de División en el área administrativa con un régimen horario de 44 horas semanales.

    A ello agrega que, a partir del 1°-IX-2000, y mediante el decreto del Intendente 146/2000, se decidió dejar sin efecto su incorporación al Concejo Deliberante. Explica que también se dispuso su restitución a los planteles básicos del Departamento Ejecutivo -aclara que fue destinada a prestar servicios en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos- así como también su desafectación e incorporación presupuestaria correspondiente.

    Indica que el Departamento Ejecutivo dispuso su reincorporación mediante decreto 1210 del 4-X-2000, mas retrotrajo su situación de revista a la categoría alcanzada antes de su incorporación al organismo colegiado. Añade que la autoridad administrativa no advirtió irregularidades en los ascensos obtenidos que justificaran el decisorio del Intendente en el sentido expuesto.

    Manifiesta que, con posterioridad, tomó conocimiento de las actuaciones administrativas 12.356-I-00; en ésta interpuso recurso de reconsideración y, ante la inexistencia de pronunciamiento expreso, presentó un pedido de "pronto despacho".

    Refiere lo acontecido con las agentes B. y B. -también reintegradas a prestar servicios al Departamento Ejecutivo mediante el dec. 146/2000- quienes mantuvieron las categorías en que revistaran durante su prestación de servicios en el Concejo Deliberante. Reiteró, entonces, su pedido en sede administrativa.

    Afirma no haber sido anoticiada de ninguna decisión del municipio y que la planilla de sueldos no contiene categorías, fechas ni modificación de su situación laboral. Considera que no fue "validamente notificada" de acto administrativo alguno. Específicamente aclara que tampoco fue notificada del dec. 84/2002, de cuya existencia fue impuesta al serle notificado el dec. 691/2002.

    Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  4. A su turno, la Municipalidad de General S.M. argumenta a favor de la legitimidad de sus decisiones.

    Expresa que mediante el dictado del dec. 146/2000 el Concejo Deliberante dejó sin efecto, a partir del 1°-IX-2000 los decretos 86, 87, 178 y 185/1999 referidos a la incorporación "en comisión" de varios agentes quienes, se reintegrarían al Presupuesto de la "Administración General de carácter II".

    Explica que en virtud de haberse producido ascensos en contravención de lo normado por la ley 11.757 el Departamento Ejecutivo municipal restableció, mediante el dictado del dec. 1210/2000, la vigencia del dec. 146/2000 dictado en el expte. 907-P-2000 y, en consecuencia, se reintegró a la actora "al presupuesto del carácter II Departamento Ejecutivo, para incorporarse a la categoría que detentaba antes de su pase ‘en comisión’ al Departamento Deliberativo, con un régimen de 35 horas semanales de labor".

    La accionada defiende la decisión municipal de anular los ascensos producidos, señalando que la ley 11.757 preveía que tales promociones se efectuaran cada cinco años; argumenta que la creación de un cargo está supeditada a la existencia de la previsión presupuestaria necesaria, siendo irregular toda promoción otorgada en contravención con lo antedicho, por violar los arts. 4, 25 y 26 de ese cuerpo legal.

    Con citas jurisprudenciales, afirma que los...

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