Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Octubre de 2015, expediente CAF 033564/2015/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2015 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 33564/2015 SAN JUAN SCA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de octubre de 2015.
VISTO:
Estos autos caratulados “San Juan SCA c/ Dirección General
Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” venidos en recurso del
Tribunal Fiscal; y, CONSIDERANDO:
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) Que, a fs. 120/123vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió:
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confirmar el acto apelado en cuanto determina impuesto e intereses
resarcitorios, con costas a cargo de la actora; y b) revocar la multa aplicada con
costas por su orden.
En esencia, sostuvo que:
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A fin de resolver la cuestión ventilada en autos, se debía estar
al precedente “Candy” (Fallos: 332:1571) en el cual, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, conforme las prueba de la causa, entendió que el pago del
impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación resultaba confiscatorio
en tanto representaba más del 62% del resultado impositivo ajustado y del 55%
de las utilidades contables, también ajustadas por inflación; b) El peritaje contable adolecía de serios vicios que le quitaban
virtualidad probatoria toda vez que el libro Inventario y Balance n° 1 había sido
extraviado y denunciado, circunstancia que había impedido observar la
transcripción de los Estados Contables correspondientes al período 2002 y
había dificultado la conformación de un Estado de Situación Patrimonial y de
Resultados, incidiendo en los posteriores cálculos efectuados en base a dicho
concepto (resultado real e impositivo del ejercicio 2002 y su comparación con el
patrimonio de la explotación, etc.). Ello así, correspondía confirmar el ajuste
efectuado por la AFIP en cuanto determinó impuesto; c) Los intereses resarcitorios constituyen una indemnización
debida al Fisco por la mora en que ha incurrido el contribuyente o responsable
en la cancelación de sus obligaciones tributarias. En el caso, la actora no había
expresado agravios con relación a los intereses resarcitorios por lo que
correspondía confirmarlos; y Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 33564/2015 SAN JUAN SCA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO d) En atención a la complejidad de la cuestión sustancial en
conflicto y dadas las distintas interpretaciones que pudieron haber generado en
la contribuyente la convicción errada de haber actuado conforme a derecho, se
encontraba configurada una causal exculpatoria y correspondía revocar la multa
aplicada.
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) Que, disconforme con dicho pronunciamiento, la actora
interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 125 y 142/147,
respectivamente, que fueron contestados por su contraria a fs. 151/159vta.
Señaló que el fallo en crisis se enrola en una tesis apartada de la
realidad y desconoce el hecho inflacionario de público y notorio conocimiento,
imponiendo la carga probatoria del mismo en su mayor expresión de formalismo,
lo que lo desmerece como acto jurisdiccional válido.
Manifestó que las conclusiones a las que arribó Mariano Andrés
Rodríguez (perito propuesto por la actora) se pueden corroborar en tanto la
empresa cuenta con toda la contabilidad organizada, tal como lo reconoció la
propia AFIP en la resolución del 26/5/08. Puntualmente, indicó que la
presentación del balance certificado refleja los datos de los registros del libro
diario, último asiento, cierre de cuentas patrimoniales, refundición de cuentas de
resultados, etc. y que las compras y ventas surgen del libro IVA compras e IVA
ventas y de los comprobantes respaldatorios (facturas/recibos/remitos).
Alegó que el a quo fue mas allá de la posición del propio Fisco
Nacional quien, en la determinación de oficio, había concluido en que la
aplicación del ajuste por inflación era una cuestión de puro derecho. Ello así,
resulta admisible la conclusión a la que arribó el contador R. según la
cual, de no aplicarse el ajuste por inflación, el contribuyente estaría sacrificando
activos para responder a un pasivo fiscal generado por utilidades que no
existieron y disminuyendo su patrimonio en un 1.191,70%.
Destacó que no existe discrepancia entre las partes sobre los
Estados Contables y nada impedía al experto realizar el cálculo sobre la base de
los restantes libros (balance, documentación contable, DDJJ).
Señaló que se había acreditado que la tasa efectiva sobre el
resultado sujeto a impuesto ascendía al 1.291,70%.
Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 33564/2015 SAN JUAN SCA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 3°) Que, a su turno, el Fisco Nacional interpuso (fs. 126) y fundó
(fs. 130/139vta.) recurso de apelación contra la decisión obrante a fs.
120/123vta., que no fue contestado por la actora.
Puntualizó que, al haber aplicado el ajuste por inflación, San Juan SCA había
liquidado incorrectamente el impuesto a las ganancias del período 2002. A su
entender, dicha circunstancia demuestra la comisión del hecho tipificado en el
art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias).
Indicó que no se encuentra configurada la figura del error
excusable ni existe complejidad en la inaplicabilidad del ajuste por inflación,
siendo irrelevante a tales fines la existencia de jurisprudencia contradictoria con
relación al tema debatido.
Finalmente, señaló que la imposición de costas por su orden se
verá modificada a las...
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