Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2014, expediente B 50865 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.865, "Provincia de Buenos Aires contra Municipalidad de San Fernando. Coadyuvante: Náutica Propeller S.A. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. El Fiscal de Estado, en representación de la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Fernando con el objeto de que se anulen las ordenanzas dictadas en el año 1986 por la comuna mencionada identificadas bajo los números 744 y 747.

Sostiene que, por medio de los actos impugnados, el municipio otorgó a la empresa Náutica Propeller S.A. el uso y la explotación de los terrenos -que considera del dominio provincial- ubicados en la Circunscripción V, Sección A, Fracción 1, Parcelas 8 y 10 del Partido de San Fernando.

En consecuencia, pide se anulen los planos y el dominio a que dieron lugar en base a datos que considera erróneos. Tras ello, solicita la indemnización por los daños y perjuicios que la indisponibilidad del bien le ha producido a la Provincia y hace reserva del resarcimiento que le corresponda como consecuencia de la alteración de la naturaleza física de los inmuebles y de la eventual invasión por actos de disposición de cualquier índole en el lecho del Río Luján.

Por último, pide se ordene cautelarmente la suspensión de las ordenanzas cuestionadas.

II. Por resolución de este Tribunal de fecha 26-XII-1986 se hizo lugar a la medida precautoria solicitada por la actora (v. fs. 23).

III. Corrido el traslado de ley, se presentó la Municipalidad de San Fernando a través de sus apoderados, oponiendo al progreso de la acción las excepciones de incompetencia y falta de legitimación, que por resolución del Tribunal de fecha 28-II-1989 fueron rechazadas (v. fs. 212/214).

Al contestar la demanda, afirmó la legitimidad de las ordenanzas objetadas al tiempo que expresó la ineficacia de la pretensión anulatoria entablada para modificar la inscripción dominial en su favor, respecto de los bienes en cuestión (fs. 231/237).

IV. La empresa Náutica Propeller S.A. -que había sido citada en calidad de coadyuvante- se presentó a responder su traslado. En primer lugar, planteó la incompetencia del Tribunal con idénticos argumentos a los sustentados por la Municipalidad accionada. En segundo, expuso las razones por las cuales considera que debe rechazarse la demanda.

Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad del art. 2572 del Código Civil en cuanto atribuye al Estado el dominio de las tierras aluvionales formadas en las costas del mar y ríos navegables.

V. A petición de las partes coadyuvante y demandada -bajo su exclusiva responsabilidad-, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta (v. fs. 172).

VI. Se suspendió el curso del proceso por efecto de la aplicación de la ley 11.174 (B.O., 11-XII-1991) y también a pedido de los litigantes en vistas a una solución conciliatoria, a la que finalmente no arribaron (fs. 222; 250; 256).

VII. Producida la prueba, agregados los respectivos cuadernos y los alegatos de las partes actora y demandada -sin que la coadyuvante hubiera hecho uso de ese derecho-, la causa quedó en estado de ser resuelta por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundada la demanda?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación a la pretensión indemnizatoria deducida?.

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.R. la accionante que uno de los predios en cuestión fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 28-VI-1984 por orden del decreto municipal 1334/1984 por medio del cual la comuna de San Fernando se atribuyó el dominio eminente del terreno aluvional que se ubica en la ribera interna del río L. identificado catastralmente como Circunscripción V, Sección A, Fracción 1, Parcela 8, apoyándose en la determinación que efectuara un funcionario municipal.

    Puntualiza que el otro terreno, correspondiente a la parcela 10 de igual circunscripción, sección, y fracción, fue inscripto a nombre de la Municipalidad accionada el día 5-III-1985, invocando idéntico motivo.

    Señala que la comuna fundó su decisión en lo dispuesto por el Título 1°, Capítulo 1°, art. 4 del decreto ley 9533 denominado "Régimen de los inmuebles del dominio municipal y provincial" y en el art. 225 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

    Especifica que la inscripción de la parcela 8 se hizo sobre la base del plano antecedente característica 96-34-84 en el que se dejó constancia que se trataba de un terreno formado por aporte de tierras generadas por el curso del río Luján.

    Refiere que también se habían presentado ante el Registro de la Propiedad Inmueble los planos características 96-98-84; 96-99-84; 96-100-84 y 96-101-84 este último correspondiente a la parcela 10 arriba detallada- todos ellos de mensura de terrenos aluvionales en la ribera del río Luján, cuya titularidad fue igualmente invocada por la Municipalidad de San Fernando.

    Precisa que estos últimos, luego de ser aprobados en fecha 18-X-1984, fueron suspendidos provisoriamente por disposición 2342/85 del Director de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires, alegando dudas sobre el dominio invocado por la Municipalidad.

    Pone de relieve que, inscripto el dominio a favor de la Municipalidad demandada -aunque con las observaciones efectuadas sobre los planos antecedentes de parcelas cuyo origen era similar a la del terreno en cuestión- ésta otorgó a la empresa Náutica Propeller S.A. la concesión de la parcela 8 para su uso y explotación, al tiempo que encomendó la realización de una obra pública en la parcela 10 (conf. ordenanzas 744 y 747, ambas del año 1986).

    Indica que de la propuesta efectuada por la empresa concesionaria -la cual constaría en las actuaciones administrativas- se desprende su intención de "ganar casi 5 has. al Río Luján" a través de obras de dragado y relleno sobre su cauce.

    Argumenta que, de acuerdo a la propia determinación del funcionario municipal que trazó los planos, las parcelas 8 y 10 se ubican en la ribera interna del río, o sea sobre su lecho y, tratándose el río Luján de un río navegable que pertenece al dominio público provincial conforme lo establecen los arts. 2340 inc. 4° y 2339 del Código Civil, la porción de tierra acrecida por obras artificiales de la empresa es también del dominio público provincial por ser de esa misma naturaleza el bien principal al cual accede.

    En cuanto al terreno ya consolidado como aluvión, precisa que también pertenece al dominio público provincial por haberse formado en un río navegable, de acuerdo a lo prescrito por el art. 2572 del Código Civil.

    Analiza los fundamentos del decreto municipal por el cual se ordenó la inscripción del bien como dominio privado de la comuna y destaca que, el art. 225 de la Ley Orgánica de las Municipalidades allí invocado, incluye como bienes del patrimonio municipal a aquellas parcelas comprendidas en el área urbana que pertenezcan al Estado por dominio eminente o cuyo propietario se ignore.

    Continúa diciendo que en nada modifica la condición del bien lo normado por el decreto ley 9533/1980 en cuanto se refiere a los bienes del dominio eminente o vacancia del Estado municipal pues lo hace de conformidad con lo dispuesto por el art. 2342 incs. 1° y 3° primera parte. Estos últimos se refieren a los bienes privados del Estado por carecer de dueño o haber quedado vacantes, supuesto que -a juicio de la actora- no se verifica en el caso bajo análisis.

    Pone de manifiesto que la Fiscalía de Estado, al advertir las irregularidades apuntadas, solicitó en el mes de abril de 1986 a la Municipalidad de San Fernando que se abstuviera de realizar cualquier acto de perfeccionamiento de la concesión y a la empresa interesada le hizo saber que la ordenanza 744 disponía sobre bienes provinciales.

    Relata que más tarde recibió un telegrama por el que se le comunicaba que la ordenanza 747 había modificado la anterior y que con fecha 11-IV-1986 se había firmado el contrato de concesión pues aseveraba que no existían intereses provinciales comprometidos.

    Manifiesta que el plano característica 96-34-84, apoyo del dominio matrícula 4495 objeto de la concesión, fue también suspendido por la Dirección de Geodesia en virtud de idénticas observaciones que aquellos otros inscriptos a pedido de la Municipalidad de San Fernando como dominio eminente.

    En definitiva, afirma que independientemente de los planos que dieron origen a las inscripciones dominiales a nombre del municipio, es claro el carácter de bienes del dominio de la Provincia por haberse formado en el lecho de un río navegable. De igual modo, remarca que la propuesta de la concesionaria por la que pretende ganar cinco hectáreas al río, demuestra a las claras que sus obras van a llevarse a cabo sobre el agua; con lo cual, apunta que debería constatarse la exacta correspondencia con la realidad de los datos relevados en los planos características 96-34-84 y 96-101-84 para determinar si existe acrecentamiento.

    Indica que si el resultado arribado arrojara datos distintos a aquellos catastrados en los planos, acciona subsidiariamente por nulidad de los mismos y del dominio a que dieron origen.

    Con fundamento en los argumentos desarrollados, pide la anulación de las ordenanzas 744 y 747 del año 1986 por las cuales se otorgó la concesión de uso y explotación de la parcela 8 y la construcción de una obra pública en la 10 a favor de la empresa Náutica Propeller S.A. por tratarse de bienes del dominio público provincial.

    Accesoriamente, solicita se la indemnice por los daños y perjuicios que se hubieran...

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