Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente L 112647 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.647, "S., H.H. contra Aguas Bonaerenses S.A. Salarios caídos y reinstalación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 498/509 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 568/599 vta.), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 600.

Dictada la providencia de autos (fs. 604) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la acción promovida por H.H.S. contra "Aguas Bonaerenses S.A." mediante la cual había reclamado la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el día 22-II-2003 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Subsidiariamente -para el caso de que la reinstalación no fuese cumplida- peticionó la reparación de los daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita de la accionada.

    Lo hizo por entender que si bien el art. 8 inc. "a" de la ley 10.384 otorga al actor el derecho a la estabilidad en el empleo, y los derechos y deberes del personal pueden extinguirse por alguna de las causas previstas en dicha normativa, en el caso, por aplicación del inc. "e" y el inc. B.I. del art. 65 del decreto regl. 7796/1986, no existió un acto de cesantía por parte de la demandada, por lo que no se produjo una baja ilegítima que trajera aparejado su derecho a ser reinstalado y a percibir los salarios caídos (sent., fs. 505 vta./506).

    Agregó que la conducta del actor, reclamando dación de tareas acordes a partir de la alegación de aptitud laborativa, sin acreditarlas ni haber ofrecido hacerlo, resultaba contradictoria con su conducta anterior, revelada en el reclamo que efectuara contra su antiguo empleador ("Azurix S.A."), en el que pretendiera el pago de la indemnización establecida en el art. 212 -párrafo cuarto- de la Ley de Contrato de Trabajo al término de la licencia paga, encuadrando su accionar dentro de la doctrina de los actos propios (v. fs. 506).

    Sin perjuicio de lo expuesto, señaló el juzgador la conducta de la accionada, quien fue remisa a tomar una decisión coherente, persistiendo en la negativa de la existencia del vínculo contractual con el actor -postura oportunamente descartada por la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata en una causa anteriormente sustanciada entre las mismas partes, que fuera confirmada por esta Suprema Corte-, y de ese modo omitió arbitrar alguno de los mecanismos legales: declarar cesante a S. o encauzar los trámites para el otorgamiento de los beneficios jubilatorios.

    En consecuencia -concluyó- al no haber las partes asumido las cargas que les competían mutuamente, y por ello no estar extinguido el vínculo, quedaban eximidas recíprocamente de cumplir con las principales prestaciones emergentes de la relación (laborar -el trabajador- y pagar haberes -el empleador-) "hasta que alguna de ellas encauce la situación, por los carriles que establece la norma de aplicación". Afirmó, en ese sentido, que se había generado una situación análoga a la que recepta el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo -período de reserva del puesto de trabajo-, y que si bien esta situación no está prevista en el régimen aplicable al caso, "ha sido llevada a tal extremo e impuesta, por la actitud volitiva que asumieron las partes" (sent., fs. 506 vta.).

    Por último, concluyó el sentenciante que, como "obvia derivación de lo expuesto", resultaba desacertada y carente de sustento fáctico y jurídico la pretensión actoral de percibir los salarios caídos hasta la reinstalación, así como los daños y perjuicios reclamados subsidiariamente, como también que "... el juzgador disponga subsidiariamente la extinción contractual...".

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 10, 11, 14, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 24, 62, 63, 66, 74, 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 incs. 4 y 5, 36 inc. 2, 163 incs. 5 y 6 y 345 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 de la ley 11.653; 8 y 9 de la ley 10.384; del decreto 7796/1986 y de la doctrina legal que identifica (fs. 568/599).

    1. En lo sustancial, afirma que el tribunal de grado vulneró la doctrina establecida por esta Corte en la causa L. 90.620, "S." (sent. del 4-X-2006), donde se resolvió que el actor debía ser incorporado por la accionada y continuar usufructuando su licencia por accidente con percepción de haberes hasta el día de su jubilación efectiva.

      Destaca que la estabilidad absoluta que ampara al actor garantiza la permanencia en el empleo con goce de haberes hasta el momento del cese por obtención del beneficio jubilatorio. En consecuencia, sostener -como lo hizo el a quo- que la estabilidad garantiza la vigencia del contrato, pero se mantienen en suspenso las obligaciones de las partes, implica vaciar de contenido a dicha garantía.

      Refiere que, en el aludido precedente, el tribunal allí interviniente declaró que el vínculo que ligó al actor inicialmente con la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires y, posteriormente, con "Azurix S.A.", debía continuar vigente con "Aguas Bonaerenses S.A." desde que se hizo cargo del servicio de agua potable y cloacal. A partir de ello, el actor intimó a esta última (el día 2-I-2004) para que le asignara tareas acordes a su...

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