Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 4.900/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010

Año del B. SENTENCIA No. 92123 CAUSA No. 4.900/2008 “S.H.H. c/

BERKLEY INTERNATIONAL ART SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – JUZGADO No.

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En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30 de junio de 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor G. dijo:

Las partes actora y demandada apelan la sentencia de la anterior instancia, que acoge la demanda, en los respectivos términos de fs. 297/303 y fs. 267/291, con réplicas a fs. 331/336 y fs. 312/329.

Por razones de orden lógico trataré, en primer lugar, la apelación de la demandada, que se queja porque el magistrado de grado, según entiende, sobre una errónea apreciación de los hechos y apartándose de las normas que rigen el caso,

admite la demanda interpuesta por el actor. Hace hincapié en que la sentencia de grado es arbitraria y se queja porque se dice que la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada ya fue resuelta cuando, de acuerdo con las constancias de fs. 118/119,

surge que no es así. En este sentido, actualiza la queja oportunamente interpuesta en cuanto a que la decisión de grado no explica por qué no se da la triple identidad necesaria para la viabilidad de dicha excepción, a pesar de que los propios términos del escrito de demanda demuestran la identidad de objeto y causa;

porque se pasa por alto que la recurrente cumplió con la sentencia de primera instancia recaída en la causa “S., H.H. c/

Azurix Buenos Aires SA s/ indemnización”, que tramitó en el fuero comercial y, de hecho, sigue otorgando al actor las prestaciones dinerarias y en especie que establece la ley 24557; porque el magistrado pasa por alto que en la sentencia dictada por el juez comercial se estableció que, en cuanto a B.A., la demanda debía progresar hasta la concurrencia de los montos, según la aplicación de la ley 24557; porque la actual pretensión del actor ya fue objeto de consideración por parte de la justicia comercial;

porque el propio actor manifiesta en la demanda que ella se agravió en sede comercial respecto del monto de condena y porque se limitó la condena solidaria de B. (citada como tercero en aquellas actuaciones) en forma parcial y solo a una parte del monto de condena; porque el propio S. reconoce la cosa 2

juzgada producto de las dos sentencias dictadas en sede comercial y que fuera planteada por el recurrente en su responde; porque no puede condenarse en este pleito a B. ART en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que fueron invocados en sede comercial, ya que allí la accionada fue condenada en los términos de la ley 24557; porque el monto de condena determinado por el juez de primera instancia en lo comercial tampoco quedó firme para las empresas allí demandadas (Azurix y Ace) ya que, antes del dictado de la sentencia de segunda instancia, el actor y esas empresas firmaron un acuerdo transaccional y reajustaron el monto de la demanda allí interpuesta a $1.200.000 en concepto de capital e intereses y, de esa manera, las partes allí firmantes modificaron el monto de condena dispuesto por el juez comercial de primera instancia, ya que establecieron un nuevo valor que el actor percibió de conformidad y que fue homologado judicialmente.

Pide que se tenga en cuenta que, al haber abonado A. y Ace $1.200.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el actor, la causa de la obligación se extinguió (conf. art. 707 del Código Civil), por lo que, según el recurrente, la pretensión del actor ya se encuentra totalmente satisfecha y la acción intentada en esta causa carece de todo fundamento. Reitera que en la especie existe una sentencia judicial firme que resolvió la controversia entre las mismas partes y por el mismo objeto y causa que en estos actuados y sostiene que el haberse permitido el replanteo de la misma cuestión atenta contra el principio de seguridad jurídica. También se queja porque se declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, sin hacer siquiera una comparación de los montos que corresponde abonar de acuerdo con esa norma; porque el monto de condena establecido por el magistrado es arbitrario e irracional;

porque B. no ha sido juzgada en los términos del artículo 1074 del Código Civil por lo que, al respecto, no deben considerarse las pruebas producidas en la causa que tramitó en sede comercial, ya que ni siquiera en la demanda allí interpuesta se hicieron imputaciones contra la recurrente en esos términos,

por lo que el actor debió en esta causa probar los hechos que le imputa; porque, según el recurrente, el actor no cumplió dicha carga (conf. art. 377 del CPCCN); porque se desestima la excepción de prescripción por él opuesta pese a que el accidente que sufrió

el actor ocurrió el 20/2/00 y el procedimiento ante el SECLO no se inició sino el 12/7/07; porque se pasa por alto que el actor no planteó la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 49 de la ley 24557. Cita jurisprudencia y pide que se revoque el fallo de grado.

Para un mejor análisis de la cuestión,

haré una breve reseña de los términos en que quedó trabado el litigio.

El actor sostiene al demandar que la presente acción tiene como antecedente el proceso por daños y perjuicios “S., H. c/ Azurix Bs. As. S/ indemnización (expte. Nº 59237)”, que tramitó, primero ante el Tribunal del Trabajo Nº 1 de La Plata y luego en el fuero comercial de esta jurisdicción, en el que B. International ART SA compareció

como tercero citado a pedido de la allí demandada Azurix Bs. As.

SA. Al narrar los hechos dice que en diciembre de 2000 inició

demanda contra su empleadora ante el Tribunal del Trabajo Nº 1 de La Plata, que luego fue remitida al fuero comercial de esta jurisdicción, por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente de trabajo que tuvo el 20/2/00, al caerse de un poste del tendido eléctrico al que debió subirse para alimentar eléctricamente la máquina tunelera con la que hacía su tarea habitual de conectar y hacer funcionar las bombas de desagote que utilizan las cuadrillas de reparación de pérdidas de agua sanitaria, cuya concesión estaba a cargo de Azurix Bs. As.

SA, y que dicha caída le ocasionó una paraplejia fláccida por la que quedó incapacitado en 100%. En dicha causa, tras plantear la inconstitucionalidad de la ley 24557, atribuyó la responsabilidad por el accidente que sufrió a su empleadora Azurix Bs As, en los términos de los artículos 75 de la LCT, 512, 1068, 1074,1083,

1107, 1109 y 1113 del Código Civil. Hace un relato de los términos en los que quedó trabado aquel litigio, en el que la aquí

accionada intervino como tercero citado en los términos de los artículos 94 y 96 del CPCCN y dice que las pruebas allí producidas (testimonial, de libros, médica), según él, acreditan la responsabilidad de Berkley International ART SA en los términos de los artículos 512 y 1074 del Código Civil, ya que la empresa no controló ni verificó el cumplimiento de las normas referidas a higiene y seguridad en el trabajo previstas en la ley 24557.

Luego, hace referencia a la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado comercial Nº 17, Secretaría 34, en la que se hace lugar a la demanda contra Azurix Bs As SA en los términos del artículo 1113 del Código Civil por $2.164.462,09 con intereses;

contra B. hasta la concurrencia de los montos que resulten de aplicar la ley 24557 y se hace extensiva dicha condena a Ace Seguros SA en los términos del artículo 118 de la ley 17418;

transcribe los términos de las apelaciones allí interpuestas por él y por B. y la sentencia dictada por la Cámara Comercial que desestimó su pretensión de hacer extensiva en forma solidaria por todo el monto de condena establecido por el juez de grado porque no fue concretamente demandada en esas actuaciones en ese sentido, sin perjuicio de que dichos jueces hicieron mención expresa de que “el actor podrá eventualmente demandar en forma directa y autónoma a B. Internacional ART SA a efectos de que se la condene a la reparación integral de los daños y perjuicios padecidos en ocasión del accidente de trabajo”. Precisamente,

aclara que el objeto de la presente acción consiste en que, frente a lo dispuesto en sede comercial, se determine, con base en los antecedentes de hecho y derecho que vienen firmes y juzgados a este fuero, la responsabilidad de la ART en el accidente que sufrió el actor y, entonces, se abonen las sumas correspondientes a su responsabilidad directa de manera que se haga efectivo el...

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