Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Diciembre de 2010, expediente 9.898

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 9898 - SALA IV

S., M.A. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.375 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 3122/3134 vta., 3135/3151 y 3152/3176 de la presente causa N.. 9898 del Registro de esta Sala, caratulada: “S.,

M.A. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16 de la Capital Federal en la Causa Nro. 2017/2564 de su Registro, con fecha 19 de septiembre de 2008, RECHAZÓ las nulidades reclamadas por los doctores M.Y. y J.C., con costas (pto. dptvo. I); RECHAZÓ

    el planteo de inconstitucionalidad del art. 265, primer párrafo, del Código Penal (ley 25.188, art. 35), formulado por el Dr. J.C., con costas (pto. dpvo. II); CONDENÓ a M.B.S. de G.M. como autora penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial perpetua y costas (C.P., arts. 20,26, 29 inv. 3°, 40, 41, 45 y 265 -primer párrafo -ley 25.188,

    art. 35-, pto. dptvo. V); CONDENÓ a M.A.S. como autor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial perpetua y costas (C.P., arts. 20,26, 29

    inv. 3º, 40, 41, 45 y 265 -primer párrafo -ley 25.188, art. 35-, pto. dptvo.

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    VII); CONDENÓ a R.J.L. como autor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, a la pena de un año de prisión de ejecución condicional,

    inhabilitación especial perpetua y costas (C.P., arts. 20,26, 29 inv. 3°, 40,

    41, 45 y 265 -primer párrafo -ley 25.188, art. 35-, pto. dptvo. IX).

  2. Que, contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación M.A.S. por su propio derecho, con la asistencia letrada de los doctores M.L. y G.A.L. (fs.

    3122/3134 vta.), el doctor J.C., asistiendo a M.B.S. (fs. 3135/3151) y el doctor M.Y., ejerciendo la defensa técnica de R.J.L. (fs. 3152/3176).

    Las aludidas impugnaciones fueron concedidas a fs. 3217/3218

    y mantenidas en esta instancia a fs. 3229 por la defensa de L., a fs.

    3230 por la defensa de Scaravaglione y a fs. 3231 por la defensa de S. (ejercida exclusivamente por el doctor M.L., sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor J.M.R.V. (fs. 3232).

  3. Que S. encarriló su recurso en orden a los dos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    Al concretar su reclamo, postuló que la resolución atacada resulta arbitraria, en la medida en que el "a quo" omitió dar tratamiento a cuestiones conducentes y oportunamente propuestas por su defensor.

    Puntualmente, señaló que: a) no trató un aspecto de la tipicidad especialmente propuesto relativo a que no se puede extender el alcance del tipo penal del art. 265 del C.P., sobre la base del bien jurídico protegido ("administración pública"), sin violar el principio de legalidad a través del llamado principio de lesividad -cuestión que relacionó con el alcance de la −2−

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    Prosecretario de Cámara acción de "interesarse", que, a su entender, debe tener contenido económico-; b) no se refirió a la antijuridicidad, cuya exclusión también fue articulada por esa parte -con alusión a la definición de acto de corrupción contenida en la Convención Americana contra la Corrupción y a la ordenanza que rige el acuerdo de subsidios (23.767 de 1968 y modificatorias, arts. 1 y 5)- y c) aludió superficialmente a la culpabilidad,

    sin mención alguna de la falta de reprochabilidad por error de prohibición por él alegado, con fundamento en que hizo lo que había visto hacer o hecho durante toda su actuación pública sin cuestionamiento alguno.

    Por otra parte, adujo que el "a quo", en consonancia con lo postulado por el acusador público, fundó la tipicidad del hecho que se le imputa en que el otorgamiento del subsidio que se investiga, estuvo motivado por una supuesta relación de "amistad" con C. (vocal de la entidad beneficiaria), cuando, a su juicio dicho extremo no se encuentra acreditado, sino que, tan sólo a partir de una relación de "conocimiento"

    (ajena a las causales de excusación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), aquél fue acordado por las necesidades que padecía la Sociedad Filosófica de Buenos Aires.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que la defensa de Scaravaglione de G.M. encauzó

    su impugnación en los términos de lo previsto por ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    Suscintamente, la parte criticó la sentencia recurrida por falta de fundamentación suficiente (C.P.P.N., arts. 123 y 404, incs. 2° y 3°) y errónea aplicación del art. 265 del C.P., con la consecuente violación de los principios constitucionales de legalidad, culpabilidad, igualdad y doble persecución penal.

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    En ese orden de ideas, sostuvo que la "intervención como autora de un proyecto de ordenanza" por el que se otorgó un subsidio a la Asociación de Amigos del Parque Centenario, que tuvo por acreditada el "a quo" en relación a su ahijada procesal, admitiendo que "la comunidad se vio favorecida", no satisface los requisitos típicos de la figura en la cual se la subsumió (C.P., art. 265, texto según ley 25.188), que exige "interesarse en miras de un beneficio propio o de un tercero".

    En cuanto a la tacha de arbitrariedad, precisó, por un lado, que,

    a su juicio, el tipo penal aplicado fue interpretado irrazonablemente (con prescindencia de la modificación introducida a su texto). Y, por otro lado,

    cuestionó el examen y la valoración de la prueba hechos por el sentenciante de grado, así como también la falta de tratamiento de defensas concretas y conducentes, oportunamente planteadas.

    Por último, renovó el planteó de inconstitucionalidad del art.

    265 del C.P., oportunamente formulado, con fundamento en la indeterminación del verbo típico "interesarse" , con el consecuente estado de incertidumbre que comporta, con afectación del principio de legalidad (C.N., art. 18).

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Que, paralelamente, la defensa de L. fundó su recurso en los dos supuestos casatorios contemplados en el art. 456 del C.P.P.N..

    Alegó la falta de fundamentación de la sentencia recurrida,

    debido a: 1) la errada utilización del art. 265 del C.P. -redacción anterior a su reforma por ley 25.188-, en violación a lo prescripto por el art. 2 del C.P.P.N. (principio de ley penal más benigna); 2) el uso de afirmaciones puramente dogmáticas, sin respeto de las leyes de la lógica, sin integración en una argumentación completa; 3) en cuanto respecta al rechazo de las nulidades planteadas: a) de todo lo actuado, según la recurrente, en violación a lo dispuesto por el art. 5° de la ley 24.050, por no haber tramitado la causa ante el juzgado de instrucción de esta ciudad que, por la −4−

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    Prosecretario de Cámara división de jurisdicción territorial existente, correspondía ("forum shopping"); de allanamientos y secuestros (del Expte. N.. 1142 del Honorable Concejo Deliberante), por falta de fundamentación de la orden habilitante.

    Asimismo, postuló la inobservancia o errónea aplicación del art.

    265 del C.P., bajo la alegación de que el tipo penal exige un requisito de carácter subjetivo, que el funcionario se "interese en miras de un beneficio propio o de un tercero" -a su juicio económico y no de otro carácter-.

    Mientras que el sentenciante "no fundamenta en qué acto el imputado tomó

    especial interés y forzó la voluntad negocial de la administración en beneficio del club, como así tampoco fundamentó, el desdoblamiento de la personalidad del funcionario requisito insdispensable para la comisión del delito, e intenta justificar la pena por una mera sospecha y una falta ética."

  6. Que, durante el término de oficina previsto por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentaron el doctor J.C.,

    asistiendo a S. (fs. 3245/3246 vta.) y el imputado S., con la misma asistencia técnica que en la anterior instancia (fs. 3247/3255),

    mejorando los fundamentos expuestos al tiempo de la interposición de sus respectivos recursos.

  7. Que, superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N.,

    de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  8. La revisión de la sentencia condenatoria reclamada por las defensas de L., S. y S. exige, liminarmente,

    −5−

    memorar que el "a quo" tuvo por acreditados los hechos imputados a los nombrados en los siguientes términos:

    "1) M.B.S. de G.M., en su carácter de concejal del ex Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, intervino como autora del proyecto de ordenanza registrado en el expediente N.. 2194, para otorgar en beneficio de la Asociación de Amigos del Parque Centenario, entidad de la cual era vocal, la suma de treinta mil pesos (30.000) para la construcción de baños públicos en dicho Parque y a la adquisición de herramientas para colaborar en el mantenimiento del predio, a través del decreto 643/1997, habiéndose pagado dicho monto el día 28 de enero de 1998 a su esposo, J.M.G.M., presidente de la citada Asociación.

    2) M.A.S., en su carácter de concejal del ex...

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