Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Diciembre de 2015, expediente CNT 052874/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105056 EXPEDIENTE NRO.: 52874/2012 AUTOS: S.R.F. MARIO ( ACTORA) c/ NOVO AUTO SA ( DDA) s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada se alzan la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 198/201 y 202/205 respectivamente.

Cuestiona el accionante que se desestimaran las indemnizaciones por despido, con fundamento en que el Sr. juez a quo tuviera por acreditadas las irregularidades que provocaron la pérdida de confianza atribuidas a su parte pues, a su entender, el judicante, no ha hecho una correcta valoración de las pruebas obrantes en autos, y que en realidad, fue despedido invocándose un delito penal al respecto, y no se tuvo en cuenta la violación del principio de defensa en juicio. Se agravia también en orden al rechazo de las diferencias salariales reclamadas en concepto de horas extra, por haber desempeñado labores en exceso de la jornada máxima legal.

La demandada cuestiona que el Sentenciante de grado haya hecho lugar a la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

De manera preliminar se impone referir que la demandada dispuso el despido del actor a través de la CD de fs.13, cuyo texto reza: “…

Habiendo advertido que en la operación nro. 705031 llevada a cabo con el cliente B.G. de fecha 25 de abril de 2012 existe una diferencia de $ 45’ …que ud. no ha rendido, con el agravante que a raíz de ello se detectaron diferencias de cuotas cobradas y no rendidas por ud. en operaciones anteriores a la referida …lo que implica una clara pérdida de confianza hacia ud. máxime considerando su reciente ingreso a la empresa, se torna imposible proseguir el vínculo laboral….”

Dicha misiva es rechazada por el actor con fecha 5/7/2012.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19938787#145370629#20151222131306418 A cargo de la demandada se encontraba acreditar los extremos por ella invocados –respecto a los graves hechos imputados al actor, la injuria sufrida y la correspondiente pérdida de confianza- (conf. art. 377 CPCCN), y a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que lo ha logrado.

Sentado lo expuesto, cabe abocarse el análisis de la prueba rendida para determinar si efectivamente el actor incurrió en las inconductas detalladas precedentemente.

Las irregularidades atribuídas al actor, en contra de lo que sostiene en su escrito recursivo, se encuentran debidamente acreditadas por toda la prueba producida en las presentes actuaciones.

En primer lugar, cabe destacar, a mi juicio, que la pérdida de confianza en el actor fundada en su obrar es la causal en que basa su ruptura la accionada y al respecto, corresponde señalar que aún cuando las conductas allí

consignadas pudieran merecer un reproche de orden penal –que como surge de autos así

luego lo hicieron ver copia expediente penal fs. 161-, es un aspecto que en los términos expuestos en dicho comunicado, resulta un factor de ponderación de la gravedad de la hipotética falta que cometiera el actor. En concreto, no se desprende del texto del telegrama de despido que la demandada hubiera encubierto la imputación concreta de un delito penal.

Cabe poner de resalto que el accionado cumplió con el art. 243 de la LCT, y describió objetivamente hechos que pueden tipificar una figura penal, aunque no incurrió en inobservancias pues la obligada mención de los hechos no significa la imputación formal de un delito, que sujete el despido a una condena previa en sede penal, en tanto que debe ponderarse la independencia entre la "injuria" que se juzga en el fuero del trabajo y la comisión de un "delito" que se dilucida ante la justicia del crimen. En dicho marco, y tal como lo expresa H.C. en "La comunicación del art. 243 de la L.C.T." (DT, 1989-B, 1569). Visto el deber o carga que impone el art. 243 de la L.C.T. para considerar que se imputa formalmente un delito, es indispensable que tal imputación se desprenda de manera inequívoca de la norma o telegrama que se curse, no pudiendo presumirse la misma por el forzoso relato de hechos susceptibles de constituir una figura penal, además de injuria laboral. Elementales razones de certeza y de seguridad jurídica, así lo aconsejan. (conf. SD 93.825 del 22/9/2005 in re: “F.H.J. c/ Bank Boston N.A. s/ despido”)

Sentado lo expuesto, cabe abocarse al análisis de la prueba rendida para determinar si efectivamente el actor incurrió en las inconductas detalladas precedentemente, que fueron expresamente negadas casi un mes después mediante el telegrama agregado a fs. 14.

En este sentido, concuerdo con el análisis de la prueba testimonial efectuado por el Sr. Juez a quo, en tanto resultan relevantes los...

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