Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Octubre de 2014, expediente CNT 040310/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.366 CAUSA Nº 40.310/2010 SALA IV “S.L.A.C./ COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°31.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 314/318) que rechazó la demanda, se alza el actor a tenor del memorial obrante a fs. 320/325 que recibió réplica de la contraria. A su vez, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

    Cuestiona el actor que el Sr. Juez de grado rechazó la acción impetrada, en orden a considerar no acreditada la relación de dependencia alegada. Sostiene que el sentenciante a quo omitió

    merituar la real naturaleza del vínculo contractual utilizado (cooperativa de trabajo) con las circunstancias de hecho que rodearon la relación, las que –a su entender- dan cuenta del vínculo dependiente invocado.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida.

    En primer lugar, y a fin de analizar la real naturaleza de la relación, cabe tener presente que las sociedades cooperativas están reguladas por la ley 20.337, las que se encuentran “fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios”

    (art. 2). El objeto de las cooperativas de trabajo es la provisión de trabajo a sus asociados, quienes lo ejecutan percibiendo por ello una contraprestación, y cierto es que la prestación personal no es autónoma en su plenitud puesto que deben someterse a una organización jerárquica a fin de poder llevar adelante y cumplir adecuadamente con el fin que persiguen.

    Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Estas entidades tienen una particular forma de constitución, condiciones de ingreso y derechos de los “asociados” así como las modalidades de retiro, su exclusión, formación de capital, las cuotas sociales, el régimen de gobierno, administración y representación y la fiscalización pública a la que se encuentra sometidas. Destaca el Alto Tribunal en autos “Lago Castro, A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia Ltda. y otros” (del 24/11/2009) que es propio de la esencia del tipo societario lo atinente a los “actos cooperativos, a los principios democráticos y de igualdad entre los asociados… y muy especialmente a que el grueso de los llamados ‘excedentes repartibles’ en una cooperativa de trabajo, está destinado a ser distribuido en ‘concepto de retorno’ entre los asociados en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno de ellos”.

    Sentado ello, esta S. sostuvo en reiteradas oportunidades que, salvo el supuesto de simulación, en las cooperativas de trabajo el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común, así como un aporte necesario para el sostenimiento de ésta, en tanto que la dación de tareas es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados. En este esquema no existe, entonces, la posibilidad de considerar el trabajo como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto. En consecuencia, cabe entender que en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente (cfr., entre otras: S.D. 92.592 del 28/9/07, “G., H.A. c/ Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova Ltda.. s/ despido”; y S.D. 95.238 del 31/3/11, “Vera, M.R. y otro c/ Cazadores Cooperativa de Trabajo Ltda. y otro s/ despido”).

    No obstan a esta conclusión ciertos paralelismos que pueden observarse entre el trabajo dependiente y el cooperativo, entre los que pueden mencionarse el poder de dirección del Consejo de Administración (con su consecuencia, el poder de disciplina), el pago de una retribución proporcional al trabajo cumplido o el cumplimiento de normas generales sobre la prestación de la tarea, Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación necesarias en cualquier organización para posibilitar el cumplimiento de su objeto.

    Así, no dejo de advertir que tales similitudes hacen que a menudo las diferencias entre un vínculo cooperativo como el invocado por la codemandada Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda. y uno regido por el derecho laboral sean difíciles de apreciar, pero es carga de quien invoque la existencia de una relación de trabajo extremar los recaudos para acreditar, en cada caso, que la forma cooperativa del ente en el que los agentes prestaban servicios no se ajustaba, en realidad, a las normas y al espíritu del régimen específico que la regula. Y, en este sentido, procede señalar que el simple cumplimiento de recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes y las circunstancias de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a ese tipo de entes, de que sus asociados se hallen inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo a cuenta de retornos” (o denominación similar) y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas no resultan suficientes para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. Entiendo que en tales casos la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectivamente posibilidad de participar de la formación de la voluntad social mediante su participación en las asambleas que debían ser convocadas para tales fines, pues esta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo, en el que el empleador tiene la facultad de sustituir la voluntad del trabajador por la suya propia en lo que hace a la organización del trabajo y al modo en que debe ser cumplido, con los límites que resulten razonables según el caso (arg. arts. 64, 65, 66 y concs. de la LCT). Por supuesto, cabe considerar que tal posibilidad no existe si las asambleas en cuestión no han sido convocadas ni llevadas a cabo (esto incluye el supuesto de que su realización sea simulada) o si no se brinda a los trabajadores (o a un grupo relevante de ellos) la posibilidad de participar libremente de ellas en Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación condiciones de poder influir en las decisiones finales, lo que ocurre, por ejemplo, cuando no se notifica adecuadamente a los supuestos socios la convocatoria a la asamblea, cuando no se les permite asistir a ellas (ya sea porque se les niega el ingreso o bien porque las reuniones se llevan a cabo durante su horario de trabajo) o cuando su participación en ellas no fuera eficaz para influir en la formación de la voluntad del ente en virtud de ser ésta determinada por la decisión dominante de una persona o de un grupo reducido de ellas, que – por diversas razones – se hallen en un nivel de superioridad respecto del resto y actúen en los hechos como verdaderos empleadores (esta S., 16/9/11, S.D. 95.742, “L.me, Y.S. c/ Cooperativa de Trabajo de la Plaza Ltda. y otros s/ despido”; ver también, en sentido análogo, CNAT, S.I., 21/04/03, S.D. 84.725 “De Santo, P.F. c/ Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y R.V.B.L.. s/ despido”).

    A su vez, tal como se señaló en autos “D., R.J. c/

    Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda. y otros s/ Despido” (SD Nº 95.127 del 8/02/2011, del registro de esta S.), la propia CSJN en el caso citado, al reenviar a la doctrina fijada en Fallos 326:4397, habilitó la aplicación de las normas laborales cuando se demostrara la existencia de simulación o fraude. Por ende, en cada caso cabe examinar los elementos probatorios aportados a fin de determinar si, efectivamente, se trata de una “cooperativa genuina” o es un supuesto de fraude laboral.

    Desde esta perspectiva, lo cierto es que –de conformidad con lo informado por la perito contadora en su dictamen pericial (v. fs.

    203/2169- no obra elemento probatorio alguno que permita acreditar la real participación de S. en la organización interna de la cooperativa, tanto en la intervención de actos asamblearios o en la elección de autoridades. R. que resultó palmaria –a lo largo del proceso- la renuencia de la cooperativa en acompañar los respectivos libros internos a fin de verificar la totalidad de las asambleas ordinarias –y extraordinarias- celebradas, la participación de S. en tales actos como así también la distribución de saldos entre los asociados (v. respuestas 15 y 16 de fs. 210 y d de fs. 212).

    Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por...

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