Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 28 de Octubre de 2013, expediente 25071/2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 21641 EXPTE. Nº: 25.071/2011 (31.685)

JUZGADO Nº: 71 SALA X

AUTOS: "SALVATIERRA EDUARDO Y OTRO C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

Buenos Aires, 28/10/2013

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 465/472 interponen la demandada (fs. 519/522) y los coactores E.S. y L.Á. (fs. 525/532vta.), los cuales merecieron réplica de sus contrarias a fs. 543/544 y fs. 537/542 respectivamente. Asimismo a fs.

    523 el perito contador recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por los accionantes, pero en orden distinto al propuesto en el memorial en análisis.

    En torno al segmento de la queja dirigido a cuestionar el rechazo de la extensión de la jornada laboral denunciada por los accionantes, corresponde en primer término, precisar que no existe controversia respecto a la existencia de vínculo laboral de cada uno los actores con la demandada y en forma paralela con Consolidar A.F.J.P.

    S.A. Asimismo arriba firme a esta instancia –por ausencia de agravios- la aplicabilidad al caso del CCT 264/95 y la categoría laboral de ambos coaccionantes, esta es:

    ejecutivo de cuentas junior

    contemplada en la aludida norma convencional (ver fallo fs. 468/vta. y 470/vta.)

    No obstante las partes discrepan en cuanto a la extensión y distribución de la jornada de trabajo. En tal sentido la parte actora alegó que trabajaban para ambas empresas de lunes a viernes de 8:30 a 20:30 horas, cumpliendo una jornada laboral de 12 horas diarias, mientras que la demandada sostuvo que fueron incorporados mediante un contrato de tiempo parcial con una prestación mensual de 24 horas.

    Al respecto, cabe memorar que, tal como ha tenido ocasión de señalar esta sala con anterioridad (ver entre otras SD 19.044 del 11/1011 in re "A.N.E. C/

    Consolidar Comercializadora SA s/ despido") la modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial constituye un supuesto de excepción al cumplimiento de la jornada laboral completa, por lo cual quien invoca dicha situación particular tiene a su cargo la acreditación de la misma (conf. art. 377 C.P.C.C.N.) y en el caso de autos, al ser la demandada quien adujo que la relación laboral se rigió bajo la modalidad de excepción prevista en el art. 92 ter de la LCT, de conformidad con el criterio sentado, pesaba sobre dicha litigante la carga de demostrar que los trabajadores prestaron servicios exclusivamente las 24 horas mensuales pactadas (ver en similar sentido S.D. 19349 del 31/11/2012 en autos “F.B.N. y otro c/ Consolidar Comercializadora S.a. s/ Diferencias Salariales”, entre otros).

    Desde tal óptica, se advierte que en la causa no existe prueba que demuestre que los accionantes, efectivamente, hubieran trabajado para la demandada únicamente la cantidad de horas pretendida por la empleadora (ver testimonial de fs.

    108/109 y fs.297), es más, siquiera se invocó en oportunidad de contestar la acción el horario que deberían haber cumplido, ni surge dicha circunstancia de las constancias puestas a disposición por la accionada en oportunidad de practicarse el informe pericial contable (ver fs. 238 ptos. 10,11,12 y 13).

    En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que avalen la modalidad excepcional de jornada invocada en el responde, atendiendo a las circunstancias del caso en las cuales los coactores prestaban servicios para otras empresas (Consolidar AFJP –ver fs.254/255), corresponde estimar, distribuida en partes iguales la jornada cumplida por los accionantes a favor de las dos empresas contratantes (ver en similar sentido, S.D. 14985 del 6/9/2007 in re “V.A.C.M. c/ Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. y S.D. 17523, del 8/6/2010 “G.P.L. c/ Consolidar Comercializadora”).

    Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, sugiero revocar parcialmente la sentencia de grado y admitir las diferencias salariales por jornada superior a la pactada (que se estimó en partes iguales), con lo cual, cabe admitir tal rubro por el período no prescripto, que para ambos coaccionantes abarca desde el 31/12/07 –aspecto que arriba firme a esta instancia, ver fallo fs. 470- hasta la fecha de extinción del vínculo laboral de cada uno de ellos –circunstancia que también arriba firme a esta instancia, ver fs. 470/471-, que en el caso del coactor S. data del 29/07/09 y para la coactora A. del 9/12/08.

    En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta los salarios básicos convencionales (CCT 264/95) vigentes para la categoría laboral de los coactores, ellos son: $ 2.104 hasta septiembre de 2008 y $ 2.630 desde octubre del mismo año hasta junio de 2009 –cuyos montos surgen del fallo de grado, que arriba firme en este aspecto,

    ver fs. 470/vta.- y de acuerdo con lo decidido precedentemente se deberá admitir un básico del 50% de las sumas vigentes referidas, por lo que corresponde tomar como base de cálculo para el primer periodo aludido la suma de $ 1.052 y para el segundo la de $ 1.315, montos que se adecuan a las tareas y el horario desempeñados por los actores y teniendo en cuenta lo pautado por el art. 56 de la L.C.T.

    Ahora bien, los montos ya percibidos por los actores en concepto de salario básico por los periodos en cuestión surgen del fallo de la instancia precedente –

    Poder Judicial de la Nación que arriba firme también en este aspecto, ver fs. 470/471-, los que serán descontados en cada caso.

    Así, tomando en cuenta las pautas fijadas, corresponde al coactor S. por el período enero/08 a septiembre/08 la suma de $8654,40 (1.052 x 9 =

    9.468 – 813,60) y por el período octubre/08 a julio/09 la suma de $8.993,70 (1.315 x 9

    = 11.835 - 2.841,30), lo que hace un total de $17.648,10 (8654,40+8.993,70) que difiero a condena y para la coactora Á. por el período enero/08 a septiembre/08 la suma de $8.706,64 (1.052 x 9 = 9.468 – 761,36) y por el período octubre/08 a noviembre/08

    la suma de $1.134,20 (1.315 - 180,80), lo que hace un total de $9.840,84 (8.706,64 +

    1.134,20) que difiero a condena.

    Distinto...

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