Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2012, expediente L 108376 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-de Lazzari-Kogan
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Olavarría, en lo que resulta materia de agravios, rechazó la demanda de indemnización por despido promovida por C.R.S. contra BBVA Banco Francés S.A., acogiendo solamente los reclamos vinculados al rubro remuneraciones variables proporcionales correspondientes el primer semestre de 2005 y a la entrega de la constancia de aportes regulada en el art. 80 de la LCT (v. fs. 632/648).

Contra dicho modo de resolver, la parte actora vencida opuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 677/689).

  1. El de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 701), se halla fundado en la violación al art. 168 de la Constitución provincial que el apelante endilga a la sentencia en crisis, por considerar que en su actuación los jueces de origen quebrantaron las formas establecidas en el art. 44 incs. d) y e) de la ley 11.653.

    Alega en tal sentido -sumariamente- que de la simple lectura del veredicto se puede advertir que las conclusiones del a quo importan un desvío de las constancias obrantes en la causa y de los hechos producidos y probados.

    Sostiene que el Tribunal del Trabajo ignoró cuestiones esenciales para la solución del conflicto, tales como la normativa aplicable al caso, documentación obrante en autos y la falta de prueba producida por la demandada.

  2. El recurso es manifiestamente improcedente.

    1. Como es sabido, por constituir inveterada doctrina legal, el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, en la carencia de fundamentación legal, en la inobservancia de la forma de acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de mayoría de opiniones en la decisión (conf. S.C.B.A., causa L. 98.624, sent. del 3/VI/09).

      Por otro lado, cuestiones esenciales -en la acepción que corresponde al recurso extraordinario de nulidad- son aquellas que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del litigio, sin que revistan tal carácter los argumentos de hecho o de derecho introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (conf. S.C.B.A., causas L. 89.446, sent. del 25/III/09 y L. 98.624, sent. del 3/VI/09, entre otras).

    2. Ahora bien, entiendo que los agravios traídos al amparo del art. 168 de la Carta local, no se compadecen con ninguno de los presupuestos que -como se viera- habilitan la casación por la vía elegida.

      Tampoco componen cuestiones esenciales -a la luz de la señalada doctrina- los temas que el apelante considera ignorados por el sentenciante de mérito, vinculando dicho déficit con la normativa aplicable al caso, la documentación obrante en autos y la presunta carencia de pruebas de la demandada.

      En efecto, la crítica destinada a cuestiones de tal naturaleza obtiene su adecuado carril de actuación en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por tratarse -en rigor de verdad- de la imputación de típicos errores de juzgamiento, ajenos pues, por definición, al remedio procesal en estudio (conf. S.C.B.A., causas L. 49.690, sent. del 18/V/93; L. 80.139, sent. del 19/II/02; L. 82.468, sent. del 9/XI/05 y L. 90.498, sent. del 12/IX/07, entre muchas más).

      Siendo ello así, por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

      Así lo dictamino.

      La Plata, 19 de octubre de 2009 - C.A.A.

      A C U E R D O

      En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.376, "Salomón, C.R. contra BBVA Banco Francés S.A. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Olavarría, acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 646 vta./648).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 677/689), los que fueron concedidos por el citado tribunal a fs. 690 y vta.

Oído el señor representante del Ministerio Público (fs. 702/703 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 704) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda deducida por C.R.S. contra BBVA Banco Francés S.A., en cuanto procuraba el cobro de horas extras, así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 213 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Al expresar los motivos de la decisión, el órgano judicial de grado declaró que la trabajadora no había logrado acreditar con certeza el horario efectivamente cumplido en su puesto de trabajo, destacando que el período por el que se reclama el pago de horas extraordinarias desde agosto de 2003 hasta agosto de 2005- incluyó el tiempo en el que se encontraba con licencia por enfermedad -art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial- (v. tercera cuestión del veredicto, fs. 633 vta./634 y sentencia, fs. 642).

      En lo tocante al distracto, juzgó demostrado que el contrato de trabajo se extinguió el 11-VII-2005 por despido directo, al imputársele a la trabajadora el incumplimiento de obligaciones a su cargo al haber violado normas éticas y de buena fe, concretamente: i) intervenir en la venta compulsiva de productos a nombre de clientes sin contar con el consentimiento formal de aquéllos; y ii) no haber procesado la baja de productos solicitados por clientes en tiempo y forma, inclusive con modificación irregular de sus domicilios sin expresa autorización a tales efectos, detectándose numerosos casos que registran domicilio en la sede de la sucursal (calle Necochea 3086 de O..

      Respecto de la primera causal invocada, consideró que -reconocido el hecho por la trabajadora al absolver posiciones- la actora no aportó prueba alguna que permitiera demostrar las circunstancias exculpatorias alegadas, a saber: haber actuado bajo órdenes y presiones de las autoridades de la sucursal.

      Con relación al segundo motivo de la extinción, juzgó -por el contrario- que la falta de procesamiento de la baja de productos solicitada por los clientes, con cambio de domicilio por el de la sucursal, fue efectuada con conocimiento de los directivos de la entidad demandada, configurándose la causal exculpatoria alegada (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 633/635 vta. y sentencia, fs. 642 y vta.).

      Sobre esa plataforma fáctica, analizó las circunstancias y concluyó que el haber dado de alta productos sin consentimiento de los clientes, con lo que tal acto conlleva (ingreso de datos falsos, cargos a clientes por servicios no contratados, pérdida de confianza por parte de los clientes cuando la anomalía es detectada, etc.), configuraba una injuria en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Ello así, máxime -agregó- cuando aquella circunstancia "... se ve agravada al ser ponderada en el marco de la relación laboral donde la trabajadora es una oficial de cuenta cuya jerarquía implica la autorización para, bajo su exclusiva responsabilidad, dar de alta seguros (veredicto 2° cuestión) y la empleadora es un Banco que como tal, maneja dinero de terceros, con la consiguiente necesidad de transparencia que dicha función implica..." (v. sentencia, fs. 643).

      En esas condiciones, consideró legítimo el despido...

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