Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 24 de Octubre de 2011, expediente 51.236/2.008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 140.092

EXPTE. N°: 51.236/2008 SALA 111

AUTOS:" S.J.G.C. ANSES SI REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 24 de octubre de 2011.

EL DOCTOR M.L. DIJO:

L1egan las presentes actuaciones a este Tribunal, a ralz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 56 y a fs. 55, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 44/48.

La demandada se agravia a fs. 62/65 del recalculo del haber inicial, de la movilidad dispuesta,

de la actualizaci6n de la PBU y de la declaraci6n de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 66/69 10 resuelto en tomo a los arts. 9 de la ley 24.463 y 9 Y 26 de la ley 24.241, solicitando, asimismo, la movilidad a partir del 31/12/06.

En 10 atinente a la actualizaci6n del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el indice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorizaci6n, el organismo previsional escogi6 el Indice correspondiente a los salarios basicos de la industria y la construcci6n (Res. 140/95 conf.Res.SSS

413/94 concordante con Res. DEA 63/94), raz6n por la cual, en mi opini6n, el haber inicial de la actora debera ser actualizado en base al mencionado indice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualizaci6n de los haberes percibidos por los beneficiarios del regimen de la Ley 24.241 s610 ha de practicarse, por aplicaci6n de la Ley 23.928,

hasta el mes de marzo de 1991. En mi opini6n, ello constituye una Iimitaci6n que se aparta de 10

expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. AdviMase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior ala Ley 23.928, con 10 cual, si hubiese sido voluntad dellegislador introducir la Iimitaci6n J temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el

Por 10 tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables () ni a la actualizaci6n prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestaci6n compensatoria, ni a la - actualizaci6n del art. 30, inc.b), concemiente a la prestaci6n adicional por permanencia. En suma, el lL

haber inicial del actor debera ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a 10 arriba o expuesto, hasta la fecha de adquisici6n del beneficio. AI respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Naci6n, al fallar, el 11/08/2009, en autos "Elliff,

o A.J.C. ANSeS si reajustes varios".

(f) Ahora bien, en 10 que respecta a la movilidad del haber para el perlodo posterior al 31/3/95,

J cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que "a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas publicos de previsi6n de caracter nacional tendran la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto". La Corte Suprema de Justicia de la Naci6n, al fallar, el 27/12/96, en autos "Chocobar, S.C. cl Caja Nacional de Previsi6n para el Personal del Estado y Servicios Publicos si reajustes por movilidad", entendi6 que, a partir del 1/4/95, fecha en que entr6 a regir la disposici6n transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Naci6n ei establecimiento de la movilidad jubilatoria. Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos "H.R., C. cl Administraci6n Nacional de Seguridad Social", record6 que "en el referido caso "Chocobar" y en numerosas causas analogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Naci6n para reglamentar el art. 14 bis de la Constituci6n Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por 10 que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)".

En analogo sentido se expidi6 nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos "B., A.V.C.A. si reajustes varios", efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Naci6n a fin de que,

en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

Asimismo, en un nuevo fallo, recaldo el 26 de Noviembre de 2007 en los aludidos autos "B.", la Corte expresa, en el punto 21 de sus considerandos, que "Ios beneficios jubilatorios, que desde su determinaci6n inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacci6n a su caracter sustitutivo". Entiendo que el Alto Tribunal ha considerado que si el beneficiario obtuvo su prestaci6n dentro del regimen anterior a la vigencia de la Ley 24241 tiene derecho a que el monto del haber de la misma conserve su relaci6n con el salario en actividad, tal como 10 preceptuaba la Ley 18037, raz6n por la cual se declara en el caso la inconstitucionalidad del art.7, inc.2), de la Ley 24.463 y se dispone que la prestaci6n del actor habra de reajustarse, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, segun las variaciones anuales del indice de salarios, nivel general, elaborado por ellnstituto Nacional de Estadisticas y Censos,

con deducci6n de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de 10 dispuesto por ei Decreto 764/06. En 10 atinente al porcentaje de aumento fijado por el Congreso en la Ley de Presupuesto para el af\o 2007, la Corte desestima las objeciones del actor, por cuanto se desconoce la evoluci6n definiliva del eslandar de vida del jubilado duranle ese ejercicio.

P., la Corte Suprema de Juslicia de la Naci6n, al fallar, el 11/08/2009, en aulos "Elliff, A.J. c/ ANSeS 5/ reajusles varios", extendi6 la aplicaci6n del caso "B." a 105

beneficios oblenidos bajo el regimen de la Ley 24.241, fundada en que 10 dispueslo en el art. 5 de la Ley 24.463 es de conlenido analogo a 10 prescriplo en el art. 7, inc. 2), de ese cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad enlre 105 haberes de pasividad y de aclividad.

Por ello, enliendo que corresponde, respeclo al periodo poslerior al 31/3/95, acordar un reajusle del haber del accionanle, por el periodo comprendido enlre el 10 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, segun las variaciones anuales del indice de salarios, nivel general, elaborado por el Inslilulo Nacional de Esladislicas y Censos, con deducci6n de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimienlo de 10 dispueslo por el Decrelo 764/06. Las relroaclividades que surjan de dicha Iiquidaci6n habran de ser abonadas en el plazo fijado por el art. 2 de la Ley 26.153, con 105 inlereses calculados en base a la lasa pasiva segun el precedenle de Fallos: 327:3721 ("Spilale").

En 10 concernienle a la movilidad del haber con poslerioridad al 31/12/06, ha de eslarse a 105

aumenlos eslablecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decrelo 1346/07, que dispusieron un incremenlo del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de sepliembre de ese ai\o, y a 10

normado por el Decrelo 279/08. Ahora bien, a partir del 10 de marzo de 2009, eslimo que debe aplicarse 10 eslablecido en la Ley 26.417 y la legislaci6n complemenlaria poslerior; loda vez que la accionanle no ha acredilado, en debida fonma, el perjuicio que le ocasionaria la aplicaci6n de eslas disposiciones.

Respeclo al cueslionamienlo del calculo del monlo de la PBU, cabe deslacar que a dicha preslaci6n liene derecho lodo afiliado que cumpla con 105 requisilos eslablecidos en el art. 19 de la ley 24.241, con independencia de la mayor 0 menor proporcionalidad que 105 aportes puedan lener con ella.

En ese senlido, la Excma. Corte Suprema de Juslicia de la Naci6n, al diclar senlencia, el 23/3/04, en aulos "J., A.G.C. ANSES 5/ reajusles por movilidad" consider6 que la PBU no liene por finalidad adecuarse a la cuanlia de 105 ingresos de 105 jubilados y, al expedirse, el 10/11/09, en aulos "Z., J.M.C. ANSES 5/ reajusles varios", sei\al6 que no es posible confundir la delerminaci6n de esle...

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