Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 43.686/10

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 43686/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87458 CAUSA NRO. 43.686/2010

AUTOS: “S.S.M. c. City Hotel S.A. y otro s. despido”

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

  1. La sentencia de fs. 646/652 ha sido recurrida por las demandadas City Hotel S.A. a fs. 659/665 y Latina Gestión Hotelera S.A. a fs. 667/682.

  2. Las recurrentes se agravian porque se ha considerado que las cesiones del contrato de trabajo de la actora fueron fraudulentas, negándose virtualidad a la renuncia que presentara la trabajadora con fecha 3/7/08.

    En relación a los reiterados pases de la accionante de una empresa a otra,

    concuerdo con el sentenciante de grado en que permiten sostener verosímilmente que fueron exigidas por la patronal en pos de obtener algún ahorro o beneficio empresarial. En tal sentido, no se ha controvertido que tales maniobras, consistentes en cesiones y renuncias de la accionante entre las dos empresas, contradicen toda lógica, apreciándose que ninguna explicación coherente se ha dado para explicar la finalidad o razón objetiva de las cesiones registradas en fecha 22/1/2002 cuando la Sra. S., que se desempeñaba para City Hotel S.A. pasó a desempeñarse para Latina Gestión Hotelera S.A. para luego ser transferida nuevamente el 13/5/2002 a C.H.S.A. (con reconocimiento de la antigüedad desde el inicio original de la prestación para esta última -27/11/2001-). Por lo demás, considero que pese a que las demandadas invocan que se trata de dos empresas distintas, existe algún tipo de vinculación entre ellas. Asimismo, cabe observar que existió continuidad en la prestación pues instrumentada la renuncia de la actora el 3/7/08, es incorporada inmediatamente el 4/7/08 por Latina Gestión Hotelera S.A.

    También estimo que el empleador cesionario no tiene facultades para disminuir los derechos adquiridos e incluidos en el contrato de trabajo cedido y que ni aún el propio trabajador hubiera podido, en principio, renunciarlos por vigencia del principio de irrenunciabilidad. No hay un nuevo contrato, continúa el anterior con cambio de la persona del empleador y el anterior empleador responde solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida (art. 229 LCT). En tal sentido, cualquier disminución de derechos posterior en relación a la categoría o remuneración resulta fraudulenta y consecuentemente nula. La situación contemplada por el art. 229 de la L.C.T. debe evaluarse en consonancia con los principios de irrenunciabilidad, de indemnidad y de buena fe, que son pilares del Derecho del Trabajo.

    Asimismo, si bien la solidaridad contemplada por el artículo en cuestión está

    limitada a las deudas devengadas y obligaciones vigentes al momento de la transferencia de la relación, estimo que en el caso de fraude (art. 14 LCT) se extienden a las que surjan en el período posterior a la relación transferida.

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 43686/10

    También cabe tener en cuenta que rige el principio de la primacía de la realidad y,

    por ende, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han establecido formalmente. En tal inteligencia, la existencia de la renuncia remitida por la actora el 3 de julio de 2008 no libera a C.H.S.A. de sus obligaciones con relación a la reclamante conforme la situación anteriormente descripta.

    Sentado ello, observo que la codemandada Latina de Gestión Hotelera S.A.

    expresa en cuanto al reingreso de la actora a sus órdenes luego de la renuncia a la codemandada City Hotel S.A. no había condiciones que mantener dado que se producía un nuevo vínculo laboral ajeno y distinto al que había mantenido con dicha codemandada. Sin embargo, como se destaca en el fallo, Latina Gestión Hotelera S.A. reconoció la fecha de ingreso de la actora para City Hotel (27/11/01) (ver fs. 647, último párrafo) y, sin embargo, en los recibos de remuneraciones que acompañara con su contestación de demanda ha consignado una fecha de ingreso distinta (4/7/08, fs. 72 y siguientes) contradiciendo no sólo su propia postura sino lo que surge del art. 18 de la L.C.T. Este incumplimiento se compadece con la falta de reconocimiento de las reales condiciones de trabajo, que fuera una de las causales de despido (ver fs. 671), por lo que la decisión rupturista revestiría justa causa.

    Por otra parte, concuerdo con el a quo en cuanto tiene por configurada injuria por la falta de pago de los haberes por el período marzo a mayo de 2009. En tal sentido, cabe tener en cuenta lo expuesto en el fallo acerca de que la demandada no acreditó haber notificado a la dependiente de las normas del Régimen de Asignaciones Familiares dentro de los 10 días hábiles de incorporada la misma a sus filas. Ello no se ve controvertido por lo expresado en el memorial recursivo por cuanto la única comunicación que se refiere al punto es la que surge de la carta documento remitida el 24/11/2008, que se emite como respuesta a la comunicación de la trabajadora de su estado de embarazo, la que excede del plazo de 10 días hábiles antes referida.

    Asimismo, la recurrente intenta valerse de suposiciones para demostrar que cumplió con la notificación por F. 2.61 y que informó al SUAF de relaciones laborales y de familia de todos los trabajadores dependientes, incluida la actora, pero es lo cierto que no acompañó la acreditación mediante formulario 2.61 y demostró que haya informado ante el organismo pertinente los datos relacionados a la actora (fs. 648, último párrafo), sin que puede tenerse por acreditado el cumplimiento de estos extremos a través lo que surge del informe pericial contable o por el silencio de la trabajadora dado que ello requería la producción de prueba concreta en este aspecto. El oficio de Anses (fs. 441/443) no contiene precisiones acerca de las cuestiones antes referidas.

    Consecuentemente, surge la responsabilidad del empleador conforme lo señalado por el organismo aludido a fs. 442, apartado c) acerca de la liquidación...

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