Sentencia de Sala II, 9 de Junio de 2011, expediente 30.290

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n° 30.290 “SALERNO,

J.L. y otros s/procesamiento y p.p.”.

J.. 5 - Sec. 9 - expte. 2159/10/18

Reg.n° 33.005

Reg. n° 33.005

Buenos Aires, 9 de junio de 2011.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. F.A.A.C. -defensor de J.L.S.-, por el Dr. A.J.C. -defensor de V.L.M.-, por el Dr. M.A.V. -defensor de G.V.-, por el Dr. G.K. -defensor de E.G.B.-, por la Dra. D.D. -defensora de G.K.-, y por el Dr. Alfredo R.

Sobrino -defensor de J.E.R.-, todos contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia se encuentra agregada a fs. 1/64 de esta incidencia,

a través de la cual dispuso:

-El procesamiento con prisión preventiva de J.L.S. en orden a su intervención en los hechos que se calificaron como infracción a los artículos174, inciso 5° -en función del 172-, 201, 210, segundo párrafo y 296, todos del Código Penal..

-El procesamiento de E.G.B., en orden a su intervención en los hechos que se calificaron como infracción a los artículos 201 y 210,

primer párrafo del Código Penal, y la traba de embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos.

-El procesamiento de J.E.R., en orden a su intervención en el hecho que se calificó como infracción al artículo 210, primer párrafo del Código Penal.

-El procesamiento de G.G.V., en orden a su participación en el hecho que se calificó como infracción al artículo 210, primer párrafo del Código Penal.

-El procesamiento de G.K., en orden a su intervención en el hecho calificado como infracción al artículo 210, primer párrafo del Código Penal, y la traba de embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos.

-El procesamiento de V.L.M., en orden a su intervención en el hecho calificado como infracción al artículo 210, primer párrafo del Código Penal.

Por su parte, el temperamento procesal adoptado respecto de S.P.Y. se encuentra fuera del marco de intervención de esta Alzada en razón de no haber sido recurrido por su defensa.

II- Al presentar su impugnación, el Dr. A.J.C. señaló que el instructor no ha valorado debidamente las pruebas colectadas, puesto que éstas sólo demuestran que M. resulta ajeno a los hechos imputados.

Por su parte, el Dr. F.A.A.C. sostuvo que si bien en autos se han establecido relaciones entre diversos sujetos, no se encuentra acreditada la concurrencia del elemento de pertenencia que el delito de asociación ilícita exige. En lo que atañe a la imputación del delito previsto por el artículo 296 del Código Penal, señaló que la propia transcripción de la escucha telefónica evidencia palmariamente que Salerno no hizo uso del permiso cuya tenencia se le reprocha.

Finalmente, se refirió a la defraudación, indicando que durante un año de investigación no pudo individualizarse ni un solo medicamento del Hospital Nacional Profesor A.P. que haya sido entregado a Salerno, pese a que la investigación estuvo centrada en su actividad.

A su turno, el Dr. M.A.V. cuestionó las 2

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conclusiones a las que arribó el a quo a la luz del precario cuadro probatorio existente en torno a V.. Pero además agregó que aquella prueba citada como de cargo sólo revela la no controvertida relación laboral que existía.

De otra parte, el Dr. G.K. sostuvo que no se encuentran en el sumario aquellos elementos que permiten tener por acreditada la concurrencia de los requisitos típicos que exige el acuerdo asociativo endilgado a B., mas aún si se tiene en cuenta que se habría desvinculado de Fharmaz Group a mediados de 2009. Sostuvo además la atipicidad de los hechos a la luz de la conducta descripta por el artículo 201 del Código Penal, pues además de no haberse acreditado el carácter nocivo de los productos secuestrados, su asistida sólo era asistente de USO OFICIAL

laboratorio y no encargada. De manera subsidiaria, cuestionó el monto de la cautela real impuesta A su vez, la Dra. D.D. afirmó que el auto en crisis revela un evidente apartamiento de la sana crítica como sistema de valoración probatoria, apoyándose en afirmaciones dogmáticas que impiden dar por cumplida la exigencia de motivación que exigen los artículos 123 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación. Agregó que ninguna referencia concreta se hizo en torno a la intervención de Komet en los hechos, producto de la inexistencia de elementos que permitan vincularlo con actividad ilícita alguna. De hecho, agrega, el Sr. Juez de grado omitió valorar diversa documentación aportada a los actuados que acreditarían la regularidad de la actividad desempeñada.

Finalmente, el Dr. A.R.S. afirmó que la prueba colectada resulta insuficiente, aún a esta altura, como para endilgar a R. intervención en los sucesos reprochados, a la vez que las escuchas telefónicas citadas por el instructor -y las propias explicaciones vertidas en ocasión de ser escuchado en declaración indagatoria- claramente demuestran la falta de participación de su asistido en los hechos.

III- En primer término, corresponde dar respuesta a la instancia de nulidad que promoviera la defensa de G.K. respecto del decisorio adoptado.

En punto a ello, este Tribunal advierte que las razones en que la Dra. D. sustenta la petición invalidante, en rigor de verdad, trasuntan su discrepancia con el modo en que el instructor ha evaluado las constancias agregadas a la investigación, y sin perjuicio del acierto o no de sus conclusiones –aspecto que será

evaluado al tratar su correspondiente situación procesal- no se observa la arbitraria,

inexistente o contradictoria motivación.

Dichas circunstancias son las que determinan el rechazo de la pretensión.

IV- Superado tal obstáculo procesal, habrá seguidamente de resumirse brevemente lo acontecido durante el trámite de esta pesquisa.

Es así que tras la presentación efectuada ante el Departamento de Farmacovigilancia del Instituto Nacional de Medicamentos por parte de la Dra.

A.R., quien se desempeñaba en el Centro Médico de Salud Mental CETRAP SRL, el organismo de contralor procedió a evaluar dos especialidades medicinales adquiridas por el nosocomio a la farmacia Fharmaz Group SRL,

Quetiapina y Olanzapina, que resultaron tener una concentración diferente a la declarada como principio activo -fs. 1/54-.

Se formuló entonces la denuncia ante la Fiscalía de Distrito de Pompeya y Parque de los Patricios, que como consecuencia de ello inició la correspondiente investigación -fs. 56, 71, 118, 122, 126 y 129-.

Los resultados de las medidas probatorias dispuestas motivaron el libramiento de una orden de allanamiento contra el domicilio de la farmacia, ubicado en la avenida San Martín 1851, oportunidad en la cual se incautaron diversos elementos de interés -fs. 140/6-. Los estudios periciales practicados sobre el material 4

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habido permitieron determinar que las especialidades medicinales no cumplían con los valores de principio activo declarados -fs. 174/238 y 246/81-.

Habiéndose resuelto que los actuados debían continuar tramitando por ante este fuero, se ordenaron nuevas intervenciones telefónicas y tareas de vigilancia, a la vez que se obtuvieron informes en torno a la conformación societaria de la farmacia y a la actividad comercial de las personas que aparecían involucradas en la elaboración de las sustancias -fs. 304, 313, 319, 329, 330, 335, 336, 338, 341, 345, 346,

347, 360/443, 459, 466, 467, 472, 474, 479, 481, 484, 487, 499, 529, 534, 538, 540,

544, 546 y 548-.

A consecuencia de ello, el Sr. Juez de grado dispuso diversos USO OFICIAL

allanamientos en los domicilios investigados y ordenó la detención de quienes aparecían vinculados a los hechos, obrando a fs. 586, 623, 641, 659, 677, 697, 714,

736, 743, 753, 765, 772 y 778 sus resultados.

Tras escucharse en declaración indagatoria a Komet, M.,

Bincovich, Salerno, Yannaccio, V. y R. -fs. 832, 853, 839, 828, 843, 836 y 976, y 847, respectivamente-, se dictó el auto de mérito a cuyo análisis fue llamado el Tribunal -fs. 1044/106-.

Sin perjuicio de ello, durante el trámite de las apelaciones arribó a la instrucción el resultado parcial del peritaje ordenado respecto de las sustancias medicinales incautadas en los procedimientos -fs. 1708/30-.

V- Pues bien. Es dentro del contexto probatorio reseñado que esta Alzada debe evaluar la razonabilidad del criterio sostenido por el Sr. Juez de grado a la luz de los agravios expresados por las partes.

Y a fin de lograr un mejor orden expositivo, las situaciones procesales recurridas serán tratadas de manera separada.

V-a. J.L.S..

El análisis de las probanzas colectadas en el sumario permite 5

homologar el auto de mérito dictado en su contra.

Debe recordarse aquí que los cuestionamientos en torno a la actividad comercial llevada adelante por el imputado tuvieron inicio en la presentación de A.R., médica de CETRAP, quien en el mes de julio de 2008 remitió al INAME dos muestras de productos adquiridos a la farmacia Fharmaz Group SRL,

propiedad de Salerno, a fin de que se evaluara su legitimidad y eficacia terapéutica.

Dicho análisis permitió establecer que respecto de la Quetiapina, las pastillas contenían sólo el 38,2 % del principio activo declarado, en tanto que la Olanzapina presentaba un 139 % del valor del principio activo declarado en su etiqueta.

No puede perderse de vista que, conforme indican los especialistas del INAME, la naturaleza de los productos en cuestión -antipsicóticos indicados para el tratamiento de cuadros esquizofrénicos y manía bipolar-, hacen que “cualquier alteración en su composición cuali-cuantitativa podría provocar una alteración en el estado de salud del paciente y en último caso hasta producir la muerte del mismo por descompensación de su estado”, debiendo agregarse que la Olanzapina es una droga denominada de “ventana terapéutica estrecha”, que significa que “no existe mucho margen entre las dosis que producen la...

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