Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2012, expediente C 103956 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.956, "S., F.B. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, revocó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda interpuesta por la actora S. contra el Fisco provincial, rechazándola, con costas (v. fs. 561/567).

Se interpuso, por el apoderado de la referida accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En los presentes actuados, la actora S. demandó por daños y perjuicios al agente policial V.A.V. y al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, a raíz del tiroteo entre policía y delincuentes sucedido el 5 de enero de 2001, alrededor de las 16:30 hs., en el cual aquélla recibiera un disparo de pistola en su miembro inferior izquierdo proveniente del arma reglamentaria del referido agente del orden.

  2. El señor J. de primera instancia hizo lugar a la pretensión (v. fs. 510/518 vta.). La alzada, a su turno, revocó dicho pronunciamiento por considerar acreditada la causal de excusación, cual es que el agente V. no ha podido causar el daño (arts. 499 y 1119, Código Civil), no habiéndose demostrado ninguna otra circunstancia imputable al citado policía que guarde nexo adecuado de causalidad con las lesiones padecidas por la actora (v. fs. 565 vta.).

  3. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante por vía del recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley, en el que denuncia la violación de doctrina legal que cita y de los arts. 4, 14 a 20, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15 y 18 de su par provincial y 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega, además, absurdo en la apreciación de la prueba.

  4. El recurso, a mi criterio, no puede prosperar.

    1. Entendió el tribunal que "ha quedado acreditado en autos que la actora no se encontraba en la línea de fuego del agente policial" (v. fs. 563).

      En efecto, dijo que la accionante en su demanda (v. fs. 18 vta./19) alegó que el día y hora del evento circulaba con el señor H.F., en sus respectivos biciclos, "en forma reglamentaria a la vera del camino J.M. de Rosas (RN 3) y al llegar a la altura del N.. 8463, más precisamente e/ las de B. y E. de la localidad de Isidro Casanova del Partido de La Matanza", imprevistamente recibió un disparo en su miembro inferior izquierdo proveniente del arma reglamentaria del C.V.A.V., agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Seccional Matanza XXI (S.C., quien se encontraba en ejercicio de sus funciones, repeliendo un robo perpetrado por tres individuos masculinos en un local dedicado a la venta de electrodomésticos denominado "Mueblería La Ruta" (v. fs. 563 vta.).

      No obstante ello, añadió que la actora no logró acreditar el presupuesto fáctico de su pretensión (art. 375 del C.P.C.C.) en cuanto afirma haberse encontrado a la vera del camino J.M. de Rosas "a la altura del N.. 8463", circunstancia esta de capital importancia a la hora de determinar de cuál de los "grupos" partió el disparo que hirió a la señora S., o bien de concluir en la imposibilidad de esclarecimiento, lo que impondría valerse -tal como lo ha hecho el magistrado de la instancia precedente- de la doctrina aplicable a los supuestos de responsabilidad colectiva (v. fs. cit.).

      Agregó que no resulta ocioso destacar que de haberse encontrado en el lugar que sitúa en su demanda, la actora se habría visto "envuelta en el fuego cruzado" de los malhechores y el policía, pero no es ello lo que se ha acreditado en autos, lo cual resulta suficiente para desvanecer sus pretensiones indemnizatorias. Así es que surge del acta inicial de las actuaciones investigativas acollaradas, inspección ocular de fs. 3, croquis de fs. 4 y declaraciones testimoniales de fs. 9, 11 y 12 de las mismas, que el comercio de mueblería asaltado está ubicado en la calle J.M. de R.N.. 8463, entre las de B. y E. de la localidad de I.C.. Sin embargo, de las declaraciones del testigo F. prestadas a fs. 13 de la causa penal y a fs. 223 de estos autos y su croquis de fs. 225, resulta que la demandante se encontraba circulando en bicicleta por la arteria citada, de la misma mano de circulación en que se ubica la referida mueblería, con dirección hacia G. de Laferrere, pero "metros antes de la arteria B.", "estaban a unos 80 m, más o menos", de la mueblería (fs. 224 vta.), "unos 50 m del tiroteo" (fs. 223 vta.) y que el policía cayó herido "en la misma B., es decir Ruta 3 y unos 20 m sobre la calle B." (v. fs. 564).

      De esa declaración, refirió, desestimada por el Juez de primera instancia, sin que obren en estas actuaciones ni en las acollaradas elementos que permitan dudar de su fuerza convictiva (concordante con las de los restantes testigos), en consonancia con el reconocimiento de la actora al absolver posiciones a fs. 246, en el sentido de que el policía cayó herido por los asaltantes, unos metros delante de ella y lo depuesto por el testigo L. a fs. 265 vta. sobre que la señora herida, "se encontraba detrás del Cabo Valor, aproximadamente unos 30 m" y que "los delincuentes le tiraban a V. y la señora se encontraba detrás del Cabo Valor", quien a su vez se situaba "más o menos a unos 50 m" de los delincuentes (fs. 266), surge que no existen discrepancias con respecto al lugar en que quedó herido el efectivo policial, a la ubicación de la mueblería, así como el lugar en que se encontraba la demandante al momento de los hechos (v...

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