Carácter salarial de un incremento no remunerativo. La Rioja

La Rioja, cinco de Noviembre de dos mil nueve. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2008, letra "M", NE 2.611, "MACHUCA, Jessica Paola c/ Slim Talal Nasib - Despido". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 23/29 comparece mediante letrados apoderados Jessica Paola Machuca, con domicilios real y constituido donde cita, iniciando demanda en contra de Talal Nasib Slim, con domicilio que denuncia en esta ciudad, Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración, Sueldo Anual Complementario (SAC), Vacaciones Proporcionales, SAC sobre vacaciones, Indemnización art. 1 de la Ley 25.323, Indemnización art. 80 LCT y entrega certificados y Diferencia de Haberes conforme escala salarial que debió aplicarse a la actora y de acuerdo a las tareas desarrolladas y CCT N1 389/04 homologado por Res. S.T. N1 263/04, lo que en total asciende a la suma de $20.278,45 conforme cálculo que detalla en anexo, parte de la demanda, con más intereses y costas. Al relacionar hechos expresa que el día 23 de Mayo de 2007 la compareciente ingresó a trabajar bajo las órdenes y exclusiva relación de dependencia del demandado, quien posee un empresa en Avda. Gobernador Gordillo N1 324, dedicada a la fabricación y venta de comidas árabes. Que dicha relación laboral jamás fue registrada por el empleador, de modo que la compareciente revistó la calidad que comúnmente se denomina de "trabajadora en negro". Que desde su ingreso se desempeñó cumpliendo funciones de ayudante de cocina, incluyendo además la limpieza de todo el local y en ocasiones otras de mayor responsabilidad como cocinera. Que ello es así porque se dedicaba a la preparación del relleno de los kepis, preparación del picadillo y armado de las empanadas árabes, preparación de cuajada, preparación del relleno y armado de niños envueltos, cocción de porotos de garbanzos, preparación del puré de berenjena, preparación de la olla para cocción de niños envueltos, cocción de pan árabe, y que en ocasiones también realizaba el control de su cocción y la cocción de las empanadas al horno. Que conforme lo expuesto no le asiste razón al empleador cuando en la audiencia de conciliación a la que se referirá manifestó que las funciones que desempeñaba la compareciente eran de servicio de limpieza. Que las tareas que realizaba la compareciente encuadran dentro de la categoría laboral N1 3 -"C"- "Ayudante de Cocina" prevista en el CCT UTHGRA - FEHGRA N1 389/04, no obstante que las tareas referidas a la cocción de las comidas se enmarcan en una categoría superior. Que la compareciente a lo largo de todo el vínculo laboral cumplió acabadamente con sus obligaciones y deberes, haciéndolo con absoluta dedicación, esmero y en un marco de buena fe, solidaridad y colaboración permanente para con su empleador. Que desde su ingreso gozó del respeto y admiración de sus compañeros y superiores, sin haber cometido falta alguna ni objeto de aplicación de sanciones disciplinarias de ninguna índole. Que en ese marco la compareciente asistió normalmente y con puntualidad a su trabajo en los horarios fijados por el empleador, cuya jornada habitual para el funcionamiento de la empresa se extendía de Lunes a Sábado, de 09:00 a 14:30 horas, extensible hasta las 15:00 horas en la mayoría de las oportunidades, y de 18:00 a 00:30 horas, extensible hasta la 01:00 de la madrugada. Que los días Domingo cumplía un jornal en horario matutino de 09:00 a 15:00 horas, gozando de un franco semanal, que se cumplía en un día completo o se lo fraccionaba en dos días. Que la retribución por su trabajo, desde el inicio de la relación y hasta el mes de Octubre de 2007 inclusive, consistía en una suma fija de $12,50 por cada jornal fraccionado, a excepción de los días domingo que se le abonaba la suma de $25,00 por el jornal matutino. Que a partir del mes de Noviembre de 2007 esas sumas se incrementaron de $12,50 a $15,00 tanto en la jornada matutina como en la vespertina, manteniéndose en $25,00 la jornada del día domingo. Que finalmente, en Marzo de 2008, la jornada vespertina se incrementó a $20,00. Que la compareciente percibió durante toda la relación laboral las sumas mensuales que detalla en el anexo, las que no representan el valor que debería haberle abonado el empleador, conforme Escalas, Acuerdos Salariales y adicionales del CCT que denuncia aplicable a la relación laboral. Que desde su ingreso el empleador no le abonó vacaciones ni aguinaldo, que tampoco le extendió los recibos de haberes, ni efectivizó los aportes y contribuciones destinados a la seguridad social. Que conforme surge del intercambio epistolar, el día 20 de Abril de 2008 el empleador despidió en forma verbal a la compareciente, situación que motivó que ésta remitiera Telegrama Ley 23.789 N1 13171927, de fecha 21 de Abril de 2008, intimándolo en el plazo de 48 horas a que le rectificara o ratificara el despido verbal. Que en igual fecha remitió otro telegrama ley a la patronal (CD N1 95899917) intimando en plazo de ley se la incluyera en la documentación prevista en el art. 52 de la LCT con su real fecha de ingreso (23 de Mayo de 2007), categoría de ayudante de cocina y remuneración conforme CCT. Que en respuesta a ambas intimaciones, el día 22 de Abril de 2008, el empleador remitió Carta Documento N1 958995098 ratificando el despido verbal de fecha 20 de Abril de 2008, diciendo "ante los hechos detectados el día 20/4/08, cuando en mi local comercial de venta de comidas árabes en horas en que usted estaba trabajando, se la encontró con mercadería escondida, comiéndola, más precisamente cuajada, sin autorización y obviamente sin comunicar el consumo de este escaso producto, nada de lo cual fue rendido. Ante el requerimiento de información al respecto, usted reconoce la maniobra y con desaire manifiesta que lo hace porque quiere y le gusta, lo cierto es que su conducta, ocasionó pérdida de la confianza en su persona, la cual es indispensable para la continuidad de la relación laboral. En consecuencia, haciendo uso de la facultad del art. 242 de la LCT, denunciamos el contrato de trabajo con justa causa por la grave injuria laboral que nos ocasiona su conducta, tal como lo refiero "ut-supra". Que a través de la misiva el empleador se limitó a rechazar los dos telegramas de fecha 21 de Abril de 2008 por improcedentes y carentes de veracidad (tanto el referido al despido verbal como aquel por el cual se lo intimaba a regularizar la relación laboral), respuesta ésta equivalente a guardar absoluto silencio en los términos que prescribe el art. 57 LCT, y constitutivo de un accionar contrario al principio de buena fe, que es el que debe primar en toda relación laboral. Que mediante Telegrama Ley 23.789 CD N1 929411245, de fecha 28 de Abril de 2008, la compareciente rechazó la Carta Documento N1 958995098 de fecha 22 de Abril de 2008, por improcedente y maliciosa, negando en un todo los hechos que en el se invocan, por lo que considera al despido sin causa alguna. Que en consecuencia intimó por el plazo de 48 horas a que se le hicieran efectivas las indemnizaciones de ley. Que el día 30 de Abril de 2008 el empleador remitió nueva carta documento (N1 929409198) rechazando el telegrama anterior, y ratificando despido con justa causa. Que ante la situación planteada, el día 02 de Mayo de 2008 la compareciente concurrió ante la Dirección General de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo de esta provincia, interponiendo denuncia N1 280/08 en contra del demandado, solicitando se le hicieran efectivos los rubros allí mencionados y los que por ley le correspondieran. Que el día 27 de Mayo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación ante el organismo de mención, con la presencia de ambas partes y con efecto negativo, porque la patronal rechazó la denuncia de la compareciente y solicitó el archivo de las actuaciones por considerar que no tenía nada que conciliar, dejando a su vez establecido que la categoría de la compareciente no es la que ella denuncia sino la de personal de servicio de limpieza. Que por su parte la compareciente ratificó su denuncia laboral y pidió el archivo de lo actuado para continuar su reclamo vía judicial. Que atento a que el empleador no le hizo entrega de las constancias documentadas de los aportes y contribuciones y de los certificados de servicios, remuneraciones y de trabajo, el día 03 de Julio de 2008 la compareciente remitió Telegrama Ley 23.789, CD N1 904452266, emplazando la entrega de esa documentación en los términos que prescribe el art. 80 LCT y el dec. N1 146/01 reglamentario de la Ley N1 25.345. Que el día 10 de Julio de 2008 el empleador remitió Carta Documento N1 904453046 rechazando la intimación por considerarla extemporánea, maliciosa, inexacta y no ajustada a derecho, haciendo reserva de perseguir judicialmente el cobro de mercadería, que la compareciente niega adeudar. Que la compareciente considera arbitrario e injustificado el despido dispuesto por el empleador frente al hecho que denuncia como injuriante y motivador del distracto, negando las circunstancias de acaecimiento del mismo que no sean objeto de un expreso reconocimiento en esta demanda, y en especial que el mismo tenga entidad suficiente para justificar el despido de la compareciente. Que de acuerdo a como en realidad ocurrieron los hechos, en la fecha indicada por el demandado, esto es el 20 de Abril de 2008, día domingo, en proximidades a cumplirse las 13 horas, la compareciente tomó una pequeña taza, apartando una ración de cuajada desde la olla donde se cocina este alimento, con la finalidad de consumirla en el local, consumo que no se concreto. Que pasadas las 13 horas, y advertido el empleador del hecho, directamente y sin más procedió a comunicarle en forma verbal, que quedaba despedida, prescindiendo de sus servicios desde ese mismo momento. Que el mismo día procedió a abonarle el monto correspondiente a la semana trabajada, que al final fue la última...

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