Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente C 118333

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate pronunciada en la presente ejecución hipotecaria promovida por “Citibank N.A” contra Á.A.G., el Magistrado de 1° instancia interviniente resolvió tener por fraguado el instrumento de pago total cancelatorio acompañado por la ejecutada Á.G. en fs. 340, y consiguientemente desestimarlo como medio para acreditar el pago incidentalmente alegado de la suma de u$s 97.000 al acreedor ejecutante. Además impuso las costas del incidente a la ejecutada vencida y fijó una sanción por temeridad en su contra equivalente al 10% del valor del juicio (fs. 706/718).

Recurrido el decisorio por la demandada en fs. 805 con memorial obrante en fs. 809/825 y réplica de la contraria en fs. 828/829, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, rechazó el recurso de apelación articulado, e impuso las costas a la apelante vencida (fs. 842/847).

Para así decidir -en lo que aquí interesa destacar-, consideró que no obstante que la firma y sello insertados en el recibo de pago de fs. 340 pertenecían al Dr. M., letrado apoderado de la entidad bancaria ejecutante, ello carece de sustento por si solo para refutar o controvertir las razones que diera el juez de grado para desestimar la veracidad de su contenido (aspecto intrínseco), para lo cual se valió -siguiendo la Doctrina de esa S.C.B.A.- de un abanico probatorio amplio, al tener que recurrir a material indiciario y presuncional.

En el pronunciamiento de Alzada confirmatorio del de primera instancia, consideró el Tribunal que el recurrente debió dirigir sus embates contra el cúmulo de indicios y presunciones tenidos en cuenta para cimentar la sentencia atacada, como así el tenor de las explicaciones brindadas por la perito calígrafo en fs. 576/580, y no limitarse tan solo a manifestar meras disconformidades y discrepancias en base a consideraciones genéricas que no superaban el tamiz de la deserción (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.)

Sin perjuicio ello y atendiendo al resto de los agravios esbozados se abocó la Alzada a ameritar las pruebas producidas, tomando como premisa la amplitud probatoria que conforme doctrina legal de V.E. debe primar en los supuestos en los que, como sucede en el caso bajo estudio, se alega la falsedad ideológica de un instrumento. Y a fin de sostener su coincidencia con el Magistrado de origen, el Tribunal elaboró sobre una base de presupuestos fácticos existentes tanto en la presente causa como en la penal, una serie de presunciones en contra de los ejecutados tales como: los sucesivos cambios de dominio y ocupantes del inmueble gravado con la hipoteca por parte de distintos integrantes del grupo familiar de la deudora; las indebidas perturbaciones que con ese proceder ocasionaron dilaciones en la ejecución hipotecaria; la presentación del recibo de pago cancelatorio el mismo día establecido como tercera fecha de subasta siendo que el documento había sido extendido seis meses antes; la falsedad de las firmas de Á.G., R.G. y de V.G. de Faduaga obrantes en el escrito de fs. 344/346 presentado por G.F. incorporando el supuesto “recibo de pago” para suspender el remate; y la no individualización de las fechas y montos de los supuestos pagos parciales efectuados con anterioridad por cuyo canje se extendiera el recibo de pago total (fs. 344 vta.), entre otros elementos indiciarios.

Y con relación al dictamen pericial de fs. 513/527, ante el pedido de explicaciones formulado por el Dr. M. a fs. 560/580, la Cámara consideró que la perito L.P.N. fue categórica al afirmar que: el documento cuestionado revela manipulación de un papel fotostático para su estampación; el papel utilizado para la confección del recibo no es virgen, empleándose el sector final de una hoja fotocopiada; los restos de grafito y las alteraciones físicas que presenta el documento dubitado se corresponden con las obrantes en las fotocopias oportunamente presentadas por la ejecutante, lo que da cuenta que se usó la misma fotocopiadora; si bien la firma y sello aclaratorio son auténticos del Dr. M., el texto fue insertado en un papel fotocopiado en virtud de los restos de tóner encontrado, presumiblemente en el aviso de retorno que se remitiera a la demandada con el resto de la documentación de traslado.

Sobre la base de dicho análisis presuncional elaboró la Cámara un juicio de certeza concluyendo que le asistía razón al juez de grado al afirmar que existe un caudal de indicios y presunciones que por su número, precisión, gravedad y concordancia, son suficientes para fundar su convicción de acuerdo a la sana crítica, teniendo por falso el recibo de pago presentado a fs. 340, careciendo por ende de efecto cancelatorio del crédito reclamado en autos, lo que suponía la consecuente confirmación del primigenio pronunciamiento que desestimara el pago alegado.

Contra dicha forma de decidir se alzó la parte demandada a través de recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley, e inconstitucionalidad (fs. 855/902), resultando concedidos en la instancia ordinaria sólo los dos primeros (v. fs. 903 y vta.), cuya vista conferida por V.E. en fs. 923, pasaré a evacuar seguidamente abordando en primer término -por una cuestión de orden lógico- el tratamiento del recurso extraordinario de nulidad.

En el marco de dicho remedio extraordinario denuncia el quejoso que el decisorio viola los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial

Relata que la Cámara no aplica ni se expide sobre el derecho invocado en clara violación al art. 171 de la Carta local; ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales; no ha valorado la prueba rendida en autos alejándose del caso concreto en base a indicios incorrectos. Así, la circunstancia de no haber dado sustento a la validez del pago cancelatorio cuyas firmas están reconocidas por la actora, indica que se ha omitido aplicar el derecho al caso concreto.

Agrega que el decisorio es nulo por no haber decidido en votos individuales de los Jueces las cuestiones esenciales puestas a su consideración, en violación al art. 168 Constitución Provincial.

Finalmente sostiene que por aplicación del principio “iuria curia novit”, son los jueces los que dicen el derecho, siendo la única obligación de las partes decir los hechos.

El recurso en mi opinión no puede prosperar.

En efecto, en primer término, deviene oportuno recordar que conforme inveterada doctrina de V.E. la falta de tratamiento de las cuestiones que genera el remedio de nulidad del fallo en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es la omisión en la consideración de aquellos tópicos que resulten esenciales, sustanciales o de fondo, entendiendo por tales aquellos que hacen a la estructura de la traba de la litis y conforman de tal manera el esquema del pleito que el sentido y alcance del fallo depende de su estimación (conf. causas Ac. 82.372, sent. del 17-XI-2004; C. 91.816, sent. del 13-VIII-2008; e.o.).

Sentado ello así, advierto de la simple lectura del escrito impugnativo que, no obstante mencionarse en la fundamentación del recurso la infracción de las mandas contenidas en el art. 168 de la Carta Local por omisión de cuestión esencial, no se alega en el mismo sino la falta de tratamiento o deficiente examen de las pruebas incorporadas al proceso, circunstancia que encierra –ciertamente- la imputación de un error de juzgamiento, agravio que deviene extraño al recurso extraordinario de nulidad deducido. Ello determina la suerte adversa del intento revisor que propicio disponga V.E. con relación al embate referenciado (art. 296 C.P.C.C.; conf. S.C.B.A., doctr. causas C. 101.235, resol. del 3-III-2010; C. 107.456, resol. del 14-IV-2010; C. 109.556, resol. del 18-V-2011).

Igual suerte adversa ha de merecer según mi apreciación el agravio enderezado a cuestionar la falta de voto individual de los Jueces en las cuestiones esenciales puestas a su consideración, también invocada como infracción al art. 168 Constitución Provincial, pues de la lectura del fallo en crisis surge que los Magistrados de la Sala Segunda de la Cámara departamental han observado las formalidades del acuerdo previo, emitiendo primero su opinión individual el magistrado preopinante -Dr. M.-, de acuerdo con el resultado del sorteo acerca del que se ilustra en fs. 842, primer párrafo, voto al que luego adhiriera por igualdad de fundamentos el restante vocal llamado a intervenir, D.L.. Ello, en un todo de acuerdo con la inveterada doctrina legal de V.E. según la cual es constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, a otro anterior emitido en el mismo acuerdo (conf. S.C.B.A., causas C. 103.621, sent. del 16-IX-2009; C. 115.451, sent. del 4-VII-2012; Rc. 118.422, resol. del 9-IV-2014; e.o.).

Aduno a lo expuesto, en lo que hace al denunciado quebrantamiento del art. 171 de la Constitución de la Provincia, al entender el recurrente que la Cámara no aplica ni se expide sobre el derecho invocado, que tampoco se advierte su configuración. Es que de acuerdo con reconocida doctrina de V.E., éste sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica (conf. causas Ac. 82.569, sent. del 11-X-2006; Ac. 88.419, sent. del 8-III-2007; e.o.), cuestión que no se conjuga en el caso a poco que se observe que el decisorio se halla fundado en el texto expreso de la ley, quedando con ello debidamente satisfecho el cumplimiento de la exigencia establecida por el art. 171 de la carta local.

Las razones precedentemente expuestas me convencen de recomendar a V.E. la desestimación del recurso extraordinario de nulidad incoado por la ejecutada (conf. arts. 296 y cctes. del C.P.C.).

Ahora bien. Tal como anticipé el impugnante también dedujo contra el decisorio atacado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Denuncia en su extensa pieza...

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