Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 23 de Octubre de 2013, expediente 11384/10

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102316 SALA II

EXPTE. Nº 11.384/2010 (F.I.12/04/2010) (JUZGADO Nº 71)

AUTOS: “S., C. A. C/INTERNATIONAL HEALTH SERVICE ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 10 de octubre de 2013

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó en forma parcial el reclamo incoado (fs. 312/7) se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 327/30 y fs. 318/20, respectivamente, replicados a fs. 332/3 y fs. 335/6.

    La demandante finca su disenso en la desestimación de la reparación moral reclamada. A tal fin alega que, en cuanto al punto, la sentenciante de grado ha efectuado un errado enfoque de las cargas probatorias, al tiempo que sostiene que la valo-

    ración de las declaraciones testimoniales vertidas en la lid ha sido parcializada. A su ver, de dicho extremo de prueba se desprendería que el despido decidido por la patronal encuadra en un acto discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592.

    La accionada cuestiona la admisión de las diferencias sa-

    lariales y de la multa del art. 80 de la LCT señalando que ello es producto de una errada valo-

    ración de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. Asimismo se alza contra los estipendios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y los peritos con-

    tador y psicóloga por considerarlos altos.

    A su turno, la perito psicóloga (fs. 321), recurre los esti-

    pendios regulados a su favor por estimarlos bajos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la crítica esgrimida por la actora que, en mi voto, no tendrá favorable acogida.

    Para así decidir conviene memorar que la sentenciante de grado, luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, señaló que no se encuentra controvertido en la causa que la demandada fue la que decidió la ruptura del vínculo sin expresión de causa, abonándole la liquidación final a la acto-

    ra. Agregó que la reclamante sostuvo que la decisión extintiva de su empleadora encubrió un despido discriminatorio, de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.592, las normas consti-

    tucionales y los Tratados Internacionales que invocó, puesto que denunció un mal trato siste-

    mático, hostigamiento y constantes amenazas, obligándola a reforzar las ventas con llamados desde su domicilio y una discriminación consistente en constantes reproches respecto de que “no rendía adecuadamente porque tenía 5 hijos , que no metía ganas al trabajo, con las con-

    siguientes amenazas de que quedaría en la calle”.

    Tras analizar las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 241,

    245, 251 y 256, como así también las impugnaciones obrantes a fs. 258 y 260, concluyó que de dicho extremo probatorio no surge ningún indicio de los tratos discriminatorios o de los malos tratos denunciados en la demanda. Si bien destacó que el superior jerárquico de la acto-

    ra, Sra. S., exigía un nivel de captación de ventas, ello era propio de la actividad de la empresa dado que a su vez la empleadora imponía el cumplimiento de objetivos de produc-

    ción que requerían un esfuerzo que la actora, por sus propias palabras, no se hallaba en condi-

    ciones de cumplir. A su vez estimó que las formas de organizar y dirigir la gestión laboral y los métodos utilizados para mejorar las ventas, objeto de la empresa, constituyen facultades del empleador, tal como está previsto en los arts. 64 y 65 de la LCT. En dicha tónica juzgó

    Poder Judicial de la Nación que en el caso la empleadora, en el ejercicio de sus facultades de organización y de dirección laboral, no violentó ningún derecho de la trabajadora.

    Agregó la Sra. Jueza a quo que no omitió considerar que para el cumplimiento de todas las labores asignadas a la actora se requería el cumplimiento de jorna-

    das extraordinarias, tal como se desprende del testimonio de F. (cfr. fs. 277), que debía realizar tareas de preparación de sus compañeros de trabajo y ayudar o supervisar las tareas de las persona que tenía a su cargo. Empero estimo que, en todo caso, dicho exceso de la jornada normal debe ser merituado en el marco de la las leyes 11.544 y 20.744 con el correspondiente recargo como horas extraordinarias, pero en modo alguno otorgarle la virtualidad pretendida por la trabajadora en orden a lo expuesto supra.

    Frente al marco probatorio descripto, la sentenciante de grado aclaró que, dentro del sistema de estabilidad relativa impropia en que se enmarcan las disposi-

    ciones de la LCT, no cabe cuestionar la decisión rescisoria del empleador que responde a cuestiones funcionales de la empresa si no se prueba que tales decisiones hubieran cercenado algún derecho del...

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