Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2010, expediente L 87788 S

PonentePettigiani
PresidenteHitters-de L
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., P., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.788, "Sala, J.C. contra Du Pont Argentina S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Quilmes hizo lugar a la demanda incoada por J.C.S. y condenó a la demandada Du Pont Argentina S.A. al pago de la indemnización que por daños y perjuicios arts. 1109 y 1113 del Código Civil determinó, con costas.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de la causa entendió que, en atención a que las patologías incapacitantes que motivan el reclamo de autos no se hallaban previstas en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobadas por el laudo 156/96 y el decreto 658/1996, y que, cuestionada por el actor la validez constitucional del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, correspondía declarar la inconstitucionalidad en su redacción original del inc. 2 de dicha norma, habida cuenta que cercenaba los derechos patrimoniales del trabajador al privarlo de sustentar su reclamo en el régimen general de amparo invocable por todo aquel que sufre un daño injusto, avanzando irracionalmente sobre el principio alterum non laedere y violentando principios consagrados constitucionalmente.

    Señaló que si se interpretara que la exclusión de la contingencia respecto del amparo del régimen especial importaba también excluir la posibilidad de obtener la reparación del daño sufrido por aplicación del régimen común de responsabilidad civil, existiría una clara violación de principios contenidos en normas del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución nacional a partir de 1994 por vía del art. 75 inc. 22.

    Resuelta así por el a quo la tacha a la constitucionalidad del art. 6 inc. 2 en su redacción original, en la inteligencia de que era la única norma de la ley 24.557 que "interfería" con las pretensiones actorales, y previo al tratamiento de la procedencia o no de las mismas, consideró que resultaba abstracto, inútil e inoficioso el indagar sobre las restantes disposiciones tildadas por el reclamante de contrarias a la Carta Magna nacional.

    En dicho contexto y, avocado al conocimiento de los reclamos articulados en demanda al amparo de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, declaró que el accionante había logrado demostrar que las características y modalidades de las tareas por él realizadas, las cosas integradas a las mismas y su desempeño durante más de 36 años al servicio de la demandada, actuaron desfavorablemente sobre su organismo predispuesto desencadenando las dolencias que lo incapacitan.

    Al mismo tiempo tuvo por probada la responsabilidad de la principal en el evento, puesto que, no obstante haber cumplido con los deberes de seguridad a su cargo respecto de su dependiente, no adoptó los recaudos necesarios para evitar las consecuencias dañosas derivadas del modo de operatividad laboral que le fuera impuesta.

    Al momento de analizar el porcentaje de incapacidad laboral atribuido al reclamante por el experto médico interviniente en autos, y en mérito de las consideraciones expuestas tanto en el fallo de los hechos como en la sentencia morigeró en menos, la minusvalía en relación a la total obrera como así también la incidencia que cabía atribuir a las labores sobre las mismas, estableciéndola en un 24% de la total obrera y condenó a "Du Pont Argentina S.A." al pago de los montos que en concepto de daños y perjuicios determinó en sentencia.

    Si bien no constituye materia del presente recurso, no es un dato menor a señalar que el tribunal de grado homologó, en fs. 334/335, el desistimiento por parte de la accionada de la citación del tercero "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.".

  2. Contra dicho pronunciamiento y en lo que resulta de interés para el presente, se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 16, 19, 31, 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 39 de la ley 24.557 y en general, de todo este plexo normativo y de copiosa doctrina legal que cita, tanto de esta Corte provincial como del Superior Tribunal de la Nación. En lo sustancial de su crítica sostiene que:

    La decisión de reparar conforme las normas del derecho común las dolencias halladas en el demandante pese haberse demostrado en autos que la accionada cumplió con los preceptos que las leyes le imponían vulnera gravemente las disposiciones de una norma de orden público como es la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Agrega que las afecciones detectadas en el trabajador Sala tornan aplicable dicho régimen, el cual a la vez que establece un procedimiento administrativo que no fue cumplido por el promotor del pleito, claramente y con la sola excepción del supuesto previsto en el art. 1072 del Código Civil, exime a los empleadores de toda responsabilidad civil.

    R. a continuación una serie de razones que, en su criterio, abonan el ajuste constitucional del régimen pergeñado por la ley 24.557, enmarcado en un subsistema de la seguridad social producto de una "nueva ecuación transaccional" elaborada por los actores sociales en el marco de una instancia tripartita gobierno, trabajadores y empresarios, en la cual estas dos últimas, formulándose "concesiones recíprocas", han concebido un régimen que importa beneficios y sacrificios mutuos en aras del funcionamiento armónico y eficiente de la cobertura. Asevera que el delicado equilibrio del sistema logrado, se ve socavado por el fallo atacado que admite reclamaciones por fuera del él al amparo de la legislación común.

    Cuestiona por falaz la afirmación del fallo en orden a que el sistema especial de reparación diseñado en la ley 24.557 conlleve una discriminación arbitraria o ilegítima para el universo de los trabajadores respecto del resto de los habitantes del país, más bien y por el contrario, sostiene que, por las características propias del régimen, los primeros tienen una serie de beneficios que sólo a ellos les alcanza, como resultan ser la prestación directa en dinero y un conjunto de asistencias sociales en especies que persiguen atestar la cobertura de todo el daño causado al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo y/o una enfermedad profesional.

    Manifiesta que no existe impedimento constitucional alguno para que se implementen sistemas de reparación tarifada, citando como ejemplo las indemnizaciones previstas para los pasajeros de los medios de transporte aéreo.

    Por otra parte, cuestiona por elevado el porcentaje de incapacidad atribuible a las tareas desarrolladas por el accionante a las órdenes de su poderdante.

    Finalmente, esgrime que el sentenciante de grado debió atender el planteo del actor por el cual controvertía la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, solicitando una declaración a favor de la misma como agrega lo estableció la Corte Suprema de la Nación a partir de la causa "G.".

  3. El recurso ha de prosperar de manera parcial.

    Inicialmente debo señalar que buena parte de las facetas sustanciales de la temática aquí planteada han sido abordadas por este Tribunal en el acuerdo del día 17 de diciembre de 2008, sentenciando la causa L. 91.163.

    En consecuencia, en lo pertinente habré de reproducir el voto allí emitido por mi distinguida colega doctora K., al que adherí con los desarrollos y consideraciones adicionales que, en cada caso, estimo ahora imprescindible dejar expresamente plasmados.

    1. En ese orden he de resaltar entonces que si bien la razón acompaña al recurrente en el espacio de su exposición referido a que las afecciones por cuyo resarcimiento reclama el accionante encuentran amparo en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cambio, no le asiste la misma suerte en la defensa que esgrime, para el caso, sobre el ajuste constitucional de las prescripciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, particularmente en cuanto concierne al límite o exclusión consagrados por el bloque integrado por las cláusulas de los arts. 1, 2, 6.2 y 39.1 de dicho ordenamiento legal.

      Adelantada así, aunque en una apretada síntesis la solución que finalmente estimo adecuada para el caso, debo señalar que, no obstante que he de propiciar el sostén de la inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 del citado plexo jurídico declarada por el tribunal de grado, los fundamentos que habré de desarrollar a tal fin son disímiles a los allí expuestos.

    2. Inicialmente encuentro necesario advertir que cuando el pronunciamiento de orden reprochó la congruencia constitucional de la norma, señaló que, interpretar que la exclusión de la contingencia respecto del amparo del régimen especial importaba también excluir la posibilidad de obtener el resarcimiento por aplicación del régimen común de responsabilidad civil, implicaba una clara violación a principios fundamentales de Derechos Humanos que cuentan hoy con expresa consagración constitucional según lo normado en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Razonamiento éste que se erigió en base fundante, ante la invalidación del sistema creado por la ley 24.557, para declarar la procedencia en los términos especificados en la sentencia del reclamo del actor arropado en la ley común.

      Evidente es entonces que el sentenciante se manifestó por el sometimiento lineal a la corriente enrolada en el criterio de que la única reparación posible para las dolencias como las reclamadas en el sub judice se encontraba por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR