Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 2012, expediente B 55095 S

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.095, "SAICO S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I- Las empresas comerciales SAICO S.A., EMACO S.A. y PIANA S.A., mediante apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones 2364/91, 2602/91 y 262/93, dictadas por el Instituto Provincial de la Vivienda, por las cuales se dispuso la recepción de oficio de la obra oportunamente contratada y el rechazo del pedido del premio por terminación anticipada de la misma, como así también la revocatoria planteada por el consorcio constructor.

Piden que se dejen sin efecto los actos atacados, haciéndose lugar al correcto encuadramiento de la recepción de la obra (declaración de "recepción definitiva") y se determine que ha existido una terminación anticipada de los trabajos conforme al plazo total de obra. Consecuentemente, solicitan se condene a la Provincia al pago del premio previsto en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo, para dicho supuesto.

II- La demandada sostiene la legitimidad de los actos administrativos atacados y solicita el rechazo de la pretensión en todas sus partes.

III- Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, no restando prueba pendiente de producción y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Las empresas SAICO S.A., EMACO .S.A. y PIANA S.A., en su calidad de contratistas de la obra pública denominada "Construcción de 251 Viviendas en San Nicolás", cuestionan las decisiones del Instituto Provincial de la Vivienda por medio de las cuales se recibió de oficio la obra y asimismo se desestimó el pedido de pago del "premio por terminación anticipada de la obra", conforme pautas surgidas del Pliego de Bases y Condiciones que rigiera la contratación.

    Manifiestan que el 23-V-1979 se suscribió el contrato 2/79 entre las actoras y la Provincia de Buenos Aires para la ejecución de las obras encomendadas, iniciándose las tareas con fecha 23-VI-1979. Ese mismo día, según afirman, debieron paralizarse las obras por más de un mes, en virtud del amojonamiento del lote destinado a la construcción de las viviendas.

    Expresan que las dificultades técnicas globales de la obra obligaron a ir desdoblando las tareas, generándose -con la propia conformidad del Comitente- ejecuciones de ítems diferenciales, a cuyo efecto se confeccionaron diferentes Planes de Trabajo y se solicitaron y concedieron diferentes prórrogas en razón de lluvias, problemas de escurrimientos, cancelación de aptitud del sistema "VISA" y morosidades administrativas.

    Como consecuencia de ello, explican, por intermedio de la Orden de Servicio 20, se estableció la reiniciación de los trabajos, comenzando a contarse éstos desde el 18-III-1980, presentándose a dicho efecto, un nuevo Plan de Trabajos integral que no debería exceder los quince meses.

    Sostienen que mediante acta de verificación del 30-IX-1981 se comprueba por la Administración la finalización de los trabajos, a cuyo efecto se labró -en la misma fecha- un acta de recepción provisoria, constatándose la terminación de los trabajos por lo menos con siete meses de antelación al plazo pautado y sin que en tal momento se denunciaran incumplimientos contractuales o técnicos en cuanto al plazo o vicios de construcción.

    Indican que con posterioridad a ello y con motivo de distintos informes de dependencias técnicas, la Administración rechazó el pedido del premio por culminación anticipada de la obra, desconociendo el plazo de ejecución y alertando sobre presuntas falencias en las tareas realizadas (conf. res. 2602/91), sobre las cuales luego intimaría a su adecuación constructiva.

    Explican que actuaron a lo largo de la obra, de conformidad con las pautas del Pliego de Bases y Condiciones, la Ley de Obras Públicas y su reglamentación y que han cumplido con todas las indicaciones dadas en cuanto al plazo otorgado para efectuar los trabajos pautados, todo lo cual fue dispuesto legítimamente por diversas órdenes de servicio por la propia Administración.

    Argumentan que los actos administrativos atacados carecen de una adecuada "causa" y que se ha vulnerado el "procedimiento" establecido para su formación y ejecución de acuerdo a los términos de los artículos 37, 50 y concordantes de la ley 6021 y su reglamentación, así como los artículos 103/108 del decreto ley 7647/1970.

    Ofrecen prueba documental, instrumental, pericial ingenieril e informativa.

    Fundan su derecho en los artículos 5, 7, 32, 33, 34 y concordantes de la ley 6021 y su decreto reglamentario; 1137 y 1197 del Código Civil; 103, 108, 113, 114 y concordantes del decreto ley 7647/1970 y resoluciones 257/80 y 1052/79 del Instituto Provincial de la Vivienda.

    Solicitan la imposición de las costas a la demandada, por cuanto se verificaría una actuación temeraria de la Administración durante el trámite administrativo. Hacen reserva del caso federal.

    A fs. 100/103, 143/158 y 189/193, amplían su pretensión impugnando las resoluciones 839/92, 921/93 y 1748/93, por las cuales se rechazara oportunamente el reclamo de daños iniciado en sede administrativa en razón de los perjuicios acaecidos durante la fuerte tormenta de granizo ocurrida el 22-X-1982 y que fueran reparados por las contratistas. Por la última presentación, los actores impugnaron la resolución 940/95, mediante la cual el Instituto Provincial de la Vivienda rechazó el recurso administrativo interpuesto en su momento contra la resolución 2236/93, en su aspecto vinculado con la conformación del plazo de la obra y determinación de la fecha de la finalización de la misma.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado, argumentando a favor de la legitimidad del actuar administrativo.

    Puntualiza que el plazo original de la obra era de once meses según la cláusula IV del Pliego de Bases y Condiciones, los cuales debían ser contabilizados a partir del 27-VII-1979, fecha del inicio efectivo de las tareas.

    Explica que mediante resolución 257/80, el Interventor del Instituto Provincial de la Vivienda dispuso el cambio del sistema constructivo "VISA" (propuesto por las contratistas) por el sistema tradicional de ejecución de obras, atento la propuesta de las empresas de adecuar los trabajos sin afectar el precio originariamente estipulado. En función de ello -continúa- se acordó entre las partes que el plazo de ejecución de la obra sería considerado a partir de la fecha de la pertinente Orden de Servicio que así lo dispusiese, circunstancia que aconteció el día 18-III-1980.

    Relata que al realizarse la revisación de la construcción la Inspección de Obra detectó "deficiencias repetitivas" en la mayoría de las viviendas, por lo que ordenó la "inmediata reparación" a través de la Orden de Servicio 166 sin perjuicio de otras observaciones que pudieran efectuarse en el futuro.

    Con fecha 18-XI-1981 -continúa- se presentó un informe técnico por una comisión designada a tal efecto, informando la detección de deficiencias en cañerías, válvulas exclusas, obturación de caños de desagüe y asimismo en la colocación de hidrantes y en la colocación de la red de iluminación y en el sistema eléctrico domiciliario. En función de ello, se cursaron sucesivas intimaciones a las empresas constructoras para reparar tales vicios.

    Considera que la entrega de la obra se produjo el 31-V-1982, sin perjuicio que, atento las deficiencias denunciadas y las intimaciones cursadas en consecuencia, se produjera la recepción de oficio mediante resolución 2364/91, confirmada más tarde mediante resolución 1748/93.

    Niega los vicios de falta de causa y errores de procedimiento en el dictado de los actos administrativos impugnados y justifica la "recepción de oficio" de la obra en lo dispuesto por los artículos 32, 50 y 52 de la ley 6021, dada la existencia de diversos informes técnicos que acreditarían deficiencias constructivas en la ejecución de los trabajos, al punto que varías de ellas serían "viviendas inhabitables". Tal circunstancia en su entender, vulneraba lo expresado en los artículos 24 y 43 del P., que obligaba a entregar las viviendas citadas en "perfectas condiciones de habitabilidad".

    En razón de lo apuntado, desconoce que la recepción provisoria de las obras tenga un efecto convalidante respecto de los citados vicios constructivos, a los que califica de "no aparentes u ocultos".

    En referencia a la inviabilidad del premio solicitado por las contratistas, puntualiza que las prórrogas por lluvias otorgadas por el Inspector de Obra no se ajustaban a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y asimismo que el cómputo del plazo debía comenzar el 18-III-1980, sin contarse las prórrogas concedidas durante la vigencia del anterior sistema constructivo.

    En tal contexto y dado que no habría existido terminación anticipada (en tanto las obras debían entregarse, según afirma, el 21-X-1981, incluyendo las prórrogas otorgadas y lo habrían sido en diciembre de ese mismo año, v. fs. 235 y vta. del sub lite), no correspondía el pago de premio alguno, por no haber habido un ahorro de costos financieros para la Provincia, sustrato fundante de la previsión de tal beneficio en la contratación.

    En relación con la pretensión indemnizatoria por daños sufridos en la escuela en razón de los accidentes climáticos ocurridos, sostiene que la demanda es formalmente improcedente, atento a que el recurso de revocatoria deducido por tal...

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