Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 6 de Julio de 2015, expediente FCR 011049137/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049137 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SAEZ, H. ARGENTINO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11049137/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

39/40vta., el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. Respecto de la primera cuestión y conforme se desprende del auto de fs. 46, estos autos fueron remitidos a este Tribunal, por aplicación del Fallo de la CSJN “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” Nro.

    766 XLIX en virtud del cual fue declarada la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24463, estableciendo que la Cámara Federal de la Seguridad Social, dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las Provincias.

    Sin embargo, dicho desplazamiento de competencia en materia previsional, ha sido dispuesto por el Máximo Tribunal “…con el alcance establecido en el considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal, de los juzgados de los distritos competentes”, fórmula expresamente empleada en el considerando 19 del decisorio y reiterada con similares términos en la Acordada Nro. 14/14 por la que la misma Corte dispuso las medidas necesarias para concretar inmediatamente el desplazamiento de competencia apuntado.

    De esta manera entiendo, que mediante dicho pronunciamiento, por el que el Máximo Tribunal procura garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Considerando 1° Acordada 14/14), desplazando la competencia originariamente atribuída a la Cámara Federal de la Seguridad Social en favor de las de interior del país, sólo comprende a aquellas cámaras federales que se encuentren constituídas por más de una Sala o que no tengan atribuída competencia penal, supuesto que, al no verificarse en la actual composición de este cuerpo, torna inaplicable el precedente citado.

    En virtud de lo expuesto, propicio no aceptar la competencia atribuída a esta Cámara Federal de Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049137 Apelaciones y remitir los autos para su conocimiento a la Cámara Federal de la Seguridad Social, por aplicación de las normas que originariamente le atribuyen competencia para el conocimiento de los presentes, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley 24463 (modificada por el art. 3° de la ley 24655).

  2. El D.A.E.S. dijo:

    Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 44 –fundamentado a fs. 57/62 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 39/40vta.

    dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve rechazar la demanda incoada por H.A.S. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), imponiendo las costas del juicio en el orden causado de conformidad a lo establecido en el art.

    21 de la ley 24463.

  3. Para decidir en tal sentido, la sentenciante consideró que el Sr. H.A.S. había adquirido su beneficio previsional el 16/04/2010, retroactivo al 01/19/2010, al amparo de las disposiciones de la ley 24241, con las modificaciones introducidas a partir del 1/03/2009 por la ley 26417, circunstancias que evidencian que el accionante ha invocado y cuestionado en apoyo de su pretensión, normas que resultan ajenas al caso, lo cual sólo puede conllevar al rechazo de las mismas.

  4. Recibidos los autos en esta Alzada de conformidad con lo resuelto por la CSJN en autos “P., H. c/ ANSeS” y puestos en Secretaría a los fines del art.

    259 del CPCCN, se agravió la parte actora, afirmando que si bien el accionante, obtuvo su jubilación bajo las disposiciones de la ley 24241, el porcentaje aplicado al beneficio no llega siquiera al 70%, ya que con 30 años de servicios alcanza al 45%, equivalente al 1,5% por cada año trabajado, más la PBU que tiene influencia relativa, por lo que el haber previsional así calculado, no completa la sustitución mínima del 70% sobre el promedio de los tres mejores años, solicitando su recomposición de modo de evitar una discriminación entre los beneficiarios del régimen (conf.

    criterio...

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