Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 3 de Octubre de 2013, expediente CIV 027564/2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

27564/2011 R. 629.009 SAENZ ADRIAN CARLOS c/ QUIEN

RESULTE HEREDERO/A DEL RIO AN s/CONSIGNACION DE

ALQUILERES.

J.. 18 M.F.Z.

Buenos Aires, Octubre de 2013.- MCK

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la resolución de fs. 242

el Sr. Juez A quo en mérito a la sentencia dictada en el juicio de desalojo por falta de pago hace lugar a la excepción de cosa juzgada y rechaza la consignación, con costas a la parte demandada.

Contra dicho decisorio se alza la demandada A.S. delR. quien interpuso a fs.

253/254 recurso de revocatoria con apelación subsidiaria. Rechazado el primero a fs.255 y contestado el memorial a fs. 256/257, llegan estos autos para resolver.

II) En primer término se queja la apelante de que no se hubiere considerado la excepción de falta de legitimación activa que oportunamente interpusiera, lo que considera esencial para solución del pleito en tanto aquélla también resultaría de la sentencia de desalojo.

En la especie, se observa que a fs.

216 se difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de dictar sentencia, y que cuando el juez advierte que se cumplió el objeto en los autos “Del Rio,

A.S. c/ De los Santos Leonardo Daniel y otro s/ desalojo”, resolvió la cosa juzgada rechazando la demanda, atendiendo también al hecho de que la aquí demandada se niega a aceptar el pago por no ser el actor el inquilino de su propiedad.

Es dable señalar que conforme los deberes y facultades del magistrado en su rol de director del proceso según se desprende de los arts. 34 y concordantes del Código Procesal, el juez tiene la atribución, por el principio de “iuria novit curia”, de subsumir la controversia en el marco jurídico que corresponde, y determinar la ley más allá de lo planteado por las partes.

En efecto, los jueces tienen no sólo la facultad sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,

calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes, facultad que deriva de " los principios esenciales que organizan la función judicial"

(Voto de los Dres. Julio N., E.M.

O' C. y G.A.F.L.. Mayoría:

B., P., B., B.. Voto:

N., M. O' Connor, L.. Disidencia:

V.. Abstención: F.. B.118.

XXXV. Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ B., W. s/ sumario.

27/09/01 T. 324, P. 3184 ED. 08-02-02, nro.

51.260. L.L. (supl.) 02-12-02, nro. 104.836 (con...

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