Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Febrero de 2015, expediente CAF 032187/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 32.187/2009, SABATUCCI CLAUDIO LUIS MARIANO c/ EN-SIDE-

DTO 1088/03 1386/06 s/EMPLEO PUBLICO CMP En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “S., C.L.M. c/ EN – SIDE – Dto. 1088/03 1386/06 s/

Empleo público”, expte. 32.187/2009, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

I.P. resulta necesario señalar que a fs. 2/08 de éstas actuaciones el Sr. C.L.M.S. (personal actualmente retirado)

interpuso demanda contra el Estado Nacional – Secretaría de Inteligencia de Estado, reclamando el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a causa de la arbitraria e injustificada demora de dicha dependencia de no haberlo promovido en tiempo y forma a la categoría inmediata superior (D-03), a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Asimismo, solicitó la correcta liquidación del aumento salarial dispuesto por imperio del decreto 1386/06.

Explicó que se desempeñó como agente de la Secretaria de Inteligencia (dependiente de la Presidencia de la Nación) hasta el momento en que accedió al beneficio jubilatorio en la categoría D-3.

Advirtió que el grado escalafonario D-3 le fue otorgado extemporáneamente y que jamás había sido notificado acerca de las razones por las que se demoró el otorgamiento del derecho que estatutariamente le correspondía.

Manifestó que el mencionado ascenso debió disponerse el 31 de diciembre de 2003, momento en el que había cumplido con los requisitos exigidos por el “Estatuto para el Personal de la Secretaria de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y para el Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas”.

Agregó que esta situación conllevo a la incorrecta liquidación de sus haberes en referencia a lo dispuesto por imperio del decreto 1386/06, toda vez que, como base de cálculo para liquidar dicho incremento se tomó la categoría D-

04, cuando debió tomarse la categoría inmediata superior.

Más adelante cita las normas del régimen constituido por la ley 25.520 y decreto 1088/03 que entiende aplicable al caso. En ese sentido, menciona el artículo 14 del referido decreto en cuanto establece: “Los ascensos se producirán entre el personal que tenga cumplido el tiempo mínimo de permanencia en la categoría en que revista, conforme lo establece el anexo 1, y reúna además las siguientes condiciones: a) Aptitud psicofísica. b) Capacitación.

Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 32.187/2009, SABATUCCI CLAUDIO LUIS MARIANO c/ EN-SIDE-

DTO 1088/03 1386/06 s/EMPLEO PUBLICO CMP c) Calificaciones requeridas por cada organismo. d) Otros requisitos establecidos en la política de personal de cada jurisdicción alcanzada por las presentes normas.

No será considerado para el ascenso el personal que aun habiendo reunido las condiciones mínimas tenga en trámite el beneficio jubilatorio. El tiempo mínimo para el ascenso debe ser cumplido revistando en actividad, ininterrumpidamente o totalizándolo. Los años con calificaciones menores de ocho (8) no serán computados a los efectos del tiempo mínimo para ascender. Las promociones se efectuarán con fecha 31 de diciembre y serán dispuestas por la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, previo asesoramiento del Tribunal de Calificaciones”.

Luego, impugnó la resolución 422/09 por la cual el Secretario de Inteligencia rechazó, invocando la resolución “C” 665/07, rechazó el reclamo administrativo previo que presentó el actor. Citó los fundamentos de la primera resolución, y sostuvo que su ascenso no se instrumentó porque el Tribunal de Calificaciones no se reunió para evaluar las promociones, hecho no imputable a su parte, ya que por imperativo legal el mentado Tribunal se debe reunir anualmente. La omisión del Secretario de Inteligencia de reunir a ese Tribunal durante el 2003, 2004 y 2005 fue, a su entender, el único impedimento para ascender, ya que al 31 de diciembre de 2003 cumplía con todos los requisitos estatutarios.

Respecto a la resolución 665/07, sostiene que la misma no le fue notificada y por lo tanto le es inoponible.

Alega que la reunión del Tribunal de Calificaciones en 2007 es inoportuna, y esa extemporaneidad le trajo aparejada un perjuicio.

  1. La Titular del Juzgado Nacional de Primera...

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