Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 22 de Septiembre de 2014, expediente 37425/08

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 37.425/08 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.195 CAUSA NRO. 37.425/08 AUTOS: “S.V.D.F. Y OTRO C/ MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 63 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.J.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 514/521 y su aclaratoria de fs.561 han sido recurridas por Mapfre Argentina A.R.T. S.A. a fs. 527/547, por la demandada Curtiembres Becas S.A. a fs. 548/552 y por el actor a fs. 554/559, mereciendo las réplicas de sus respectivas contrarias a fs. 564, 568/571 y 579/581.

  2. La aseguradora apela la condena al pago de un resarcimiento sustentado en la normativa civil y destaca que el incumplimiento de las normas de seguridad y el deber de capacitación se encuentran a cargo de la empleadora, por el monto indemnizatorio en concepto de daño material y moral. Por último, cuestiona la fecha a partir de la cual se fijó el cómputo de intereses.

    La empleadora apela el rechazo de la excepción de prescripción. Objeta la eficacia probatoria de la pericia médica y la valoración de la prueba testimonial. Se alza contra el resarcimiento tomado en origen por entenderlo elevado y por la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557. Finalmente, cuestiona por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en estos autos.

    El actor se agravia, por la base del cálculo salarial para establecer el monto de condena y por la insuficiencia de los montos indemnizatorios por daño material y moral. También se queja por la regulación de sus honorarios que los entiende bajos.

  3. No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 16 de enero de 1989, desempeñándose como oficial maquinista y que el día 26/04/2007 al efectuarse un chequeo médico tomó

    conocimiento del deterioro de su salud, en particular su aparato columnario, auditivo y miembros inferiores y que por razones de fuerza mayor el día 30/04/2007, la demandada lo despide.

    Desde tal perspectiva, tras desestimar la excepción de prescripción propuesta por la demandada y considerar reconocido las tareas realizadas, probados el daño, la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me 1 precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió

    condenar a la empleadora del actor, en los términos del art.1113 del Código Civil.

    De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en el art.4 de la ley 24557 y en el art. 1074 del Código Civil.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, determinada, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., debería percibir ($180.000.-).

  4. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, por razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer lugar el recurso de apelación de la demandada Curtiembres Becas SA, en cuanto se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción, e insiste en que debe estarse a las fechas de las primeras manifestaciones invalidantes que lo ubican hacía el día 4/11/94, donde se le diagnostica dorsolumbalgia.

    La queja no debería prosperar. Digo esto, porque la circunstancia de que las enfermedades que padece el demandante ya se hubieran exteriorizado para fines del año 94, no implican que el trabajador tuviera certeza de la incapacidad que lo aqueja ni de su relación con las labores que desarrollaba. En tal sentido, comparto lo expuesto por la Sra. Magistrada de grado, en cuanto sostiene que los argumentos de la demandada carecen de apreciaciones objetivas del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del trabajador, “… pues solo se limita a transcribir las distintas atenciones médicas que recibiera el actor durante el transcurso de su vida laboral…sin individualizar qué hechos resultan determinantes y relevantes para poder considerar prescripta la demanda iniciada con fundamento en la ley común, por lo cual tomando en consideración la fecha de interposición de la demanda, las actuaciones ante el organismo administrativo SECLO y que el contrato de trabajo se extinguió en abril del año 2007…” Por las razones expuestas la queja respecto al rechazo de la excepción de prescripción deberá se desestimada.

  5. La demandada se agravia por la valoración de las pruebas testimonial y pericial médica.

    En mi opinión, mediante la prueba testimonial aportada por las partes quedó suficientemente demostrado que el actor realizaba tareas que le demandaban esfuerzos y la adopción de posiciones viciosas para su organismo (agachado-parado)

    por largos períodos de tiempo. En tal sentido observo que M.R.J. (a fs.

    424/425), expresó que veía trabajar al Sr. S. cuando recibía el cuero que salía de un rodillo y lo llevaba al caballete, que estos cueros pesaban 20 kg más o menos, el actor sacaba los cueros de los fulones y los ponía en los caballetes. El actor también trabajó en la pintura, manifestó que se ponen los cueros en una mesa, la máquina que tiene rodillos y los hilos que va corriendo. Estos cueros pesarían entre 10/15 kilos y de ahí los llevaba a los fulones. El actor en la bocha hacía 40 cueros, En la plancha 200/300. En los caballetes luego de sacarlos de los fulones ponían unos 200/250 Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 37.425/08 cueros, a veces no había S. (elevador) y tenía que llevar los cueros a los fulones en los caballetes empujándolos y los pisos estaban rotos. El actor trabajaba siempre parado y a veces agachado sin protección, salvo en el último tiempo que le dieron para el oído. También por la parte actora declaró V.J.C. (a fs.431/433), quien manifestó que las tareas que realizaba él eran las mismas que hacía el actor, coincidiendo con las descriptas por el señor M.. También refirió que cuando no funcionaba el Sampi, tenían que empujar el caballete que tenía entre 180 y 200 cueros, los que sacaban a mano y a veces se trababan y había que tironearlos, cuando los sacaban los tiraban al sueldo sobre un nylon y de ahí los cargaban en el caballete, entre dos personas, que al principio no les daban elementos de protección y el actor trabajaba parado. En el mismo sentido pero por la parte demandada O.C.D. (a fs. 427/430), dijo que realizaba las mismas tareas descriptas por los testigos del actor, coincidiendo también en que las tareas que desarrollaba el actor las hacía de pie.

    A mi modo de ver, estos testimonios deben ser analizados en consonancia con el dictamen de fs. 230/233 en donde la perito médica informó que el actor padece de...

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