Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2010, expediente 10.358/07

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010

PODER JUDICIAL DE LA NACION

AÑO DEL BICENTENARIO

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.474

EXPEDIENTE Nº 10.358/07 SALA IX JUZGADO Nº 29

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de agosto de 2010, para dictar sentencia en los autos caratulados: “S.C., D.M. c/Anuntis Segundamano Argentina S.A.

s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 554/559, que mereció réplica de la contraria a fs. 568/577.

II- Cuestiona la parte el rechazo de la indemnización especial reclamada en el inicio con sustento en el artículo 33 inciso "b" del decreto-ley 13.839/46

(texto según ley 15.535), y al respecto estimo que no le asiste razón.

Lo digo, porque tal como lo he sostenido al votar en un precedente de aristas similares al presente, la norma en cuestión (texto según ley 15.535) no se encuentra vigente (esta Sala "in re" "B., N.L. c/EditorialS.S.A. y otros s/Despido", S.D. N 15.238

del 30/12/08).

En efecto, conforme lo he expuesto en el citado precedente de este Tribunal, "la modificación que introdujera al artículo 33 inciso "b" del Estatuto de los Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas la ley 15.535 (que invoca el apelante) fue observada en lo pertinente por el decreto 12.980/60, que la promulgara parcialmente el 26/10/60, resultando en consecuencia inaplicable".

De tal modo, conforme el texto legal vigente que dispone para los casos de despidos sin culpa del empleado una indemnización especial por preaviso equivalente a seis meses de sueldo (ver redacción actual del artículo 33

del decreto-ley 13.839/46), y llegando firme a esta alzada la efectiva concesión del mismo de acuerdo a los plazos previstos en el artículo 231 de la L.C.T. como así también la desestimación de la indemnización sustitutiva del preaviso (aspectos que no han merecido crítica concreta por parte del apelante), en la especie carece de andamiaje la pretensión resarcitoria (en igual sentido, esta S. -en su anterior composición- "in re" "C., G.B. c/LaL.S.A. s/Despido, S.D. Nº 10.329 del 21/3/03; y "B., A. c/TraderC.. Argentina S.C. s/Despido",

S.D. Nº 11.923 del 29/10/04), por lo que voto por confirmar el fallo de grado en el punto materia de agravios.

III- No presenta mayor eficacia recursiva la objeción vertida frente a la desestimación de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323.

Ello es así, por cuanto el régimen indemnizatorio previsto en el Estatuto de los Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas (decreto-ley 13.839/46) resulta distinto a los establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo y la ley 25.013, de modo que en el caso –por tratarse de una relación laboral comprendida en el marco del referido estatuto-, no resulta aplicable el incremento indemnizatorio en cuestión, pues dicha norma sólo agrava en un 50% de sus respectivos montos las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., o 6º y 7º de la ley 25.013, aludiendo a tales indemnizaciones en forma taxativa, de manera tal que no cabe extenderla a supuestos no previstos específicamente (en similar sentido, esta Sala “in re” “Bargueiras, L. c/ El Cronista Comercial S.A. y Otro s/Despido”, S.D. Nº 15.752

Del 18/8/09; “L., J.A. c/LaL.S.A. s/Despido”,

S.D. Nº 15.015 del 12/8/08, entre otros).

Por idénticos fundamentos tampoco resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 1º del citado cuerpo legal, la cual sólo duplica las indemnizaciones previstas por los artículos 245 de la L.C.T.

o 7º de la ley 25.013, también de manera taxativa.

IV- Tampoco ha de innovarse en lo atinente a la decisión que mereció el reclamo de la indemnización prevista por el artículo 80 de la L.C.T. –modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-.

Ello es así por cuanto, en su momento, la demandada puso a disposición del trabajador los certificados reclamados (ver copia de la carta documento de fecha 29/6/06

a fs. 317, informe del Correo Argentino de fs. 320, y reconocimiento de fs. 307) -los cuales se encontraban confeccionados desde mayo de 2006 (ver fecha del instrumento cuya copia se acompañó en el responde a fs. 70/73, y certificación de la firma del empleador inserta en el mismo a fs. 73)-, e inclusive -con fecha 23/1/07- hizo entrega al actor de tales instrumentos (ver fs. 70 y reconocimiento de fs. 307). Esa actitud de la demandada ha de considerarse suficiente, en mi opinión, en orden a la finalidad tuitiva que subyace en las prescripciones de la norma en cuestión,

apreciada con criterio de razonabilidad y adecuación al contexto de la buena fe con que las partes formularon antes y durante el juicio sus planteos, por lo que se da -en el presente caso y dadas las particularidades reunidas en la especie- un supuesto no abarcado por el propósito sancionatorio de la norma legal citada, de modo que en dicho contexto, no corresponde hacer lugar al reclamo del concepto indemnizatorio en cuestión.

En efecto, con las constancias agregadas en el responde y que oportunamente fueron entregadas al actor (conforme el mismo reconoció a fs. 307 y reconoce al apelar), cabe tener por cumplido con suficiencia el presupuesto fáctico que motivó el reclamo específico del actor en la demanda, sin que los señalamientos efectuados en el escrito recursivo desmerezcan el valor de los certificados que oportunamente le fueron entregados en orden a dicha finalidad tuitiva.

V- En cambio, obtendrá mejor suerte el disenso tendiente a obtener el cobro de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en la incorrecta registración de la categoría laboral del...

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