Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Diciembre de 2014, expediente CAF 047842/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 47.842/2014.-

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “S.A. San Miguel AGICIF c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1º) confirmar parcialmente el ajuste fiscal y los intereses resarcitorios, distribuyendo las costas en proporción a los respectivos vencimientos; 2º) reencuadrar la sanción aplicada y graduarla en el mínimo legal, imponiendo las costas en el orden causado y 3º) ordenar al organismo fiscal que en el término de treinta (30) días practique la reliquidación del I.V.A.

    ajustada a las pautas establecidas (ver fs. 328/331).

  2. Que el tribunal jurisdiccional administrativo para decidir de ese modo, y en cuanto aquí y ahora interesa, resaltó que las operaciones impugnadas fueron las realizadas por S.A. San Miguel con los proveedores G. delV.F. y V.H.F., al ser considerados apócrifos porque a juicio del Fisco, no poseían capacidad económico-financiera para prestar los servicios que facturaron, toda vez que no se pudo asociar la facturación emitida para estos proveedores con los despachos realizados por S.A. San Miguel (cfr. considerando V, fs. 329/329 vta.).

    En este orden, a partir del considerando VII (ver detalle de pruebas a fs. 329 vta. y ss.), analizó por separado y detalladamente la situación de cada uno de los proveedores cuestionados. Tuvo en consideración, tanto las constancias obrantes en los expedientes administrativos, como asimismo la prueba documental producida en la causa.

    De ese modo, con respecto a los proveedores en cuestión, consignó que: a)

    las operaciones fueron realizadas en los períodos enero 2004 a diciembre 2005 (proveedor F.) y en el período enero a junio de 2006 (proveedor Flores); b) el servicio de transporte fue prestado mediante el empleo de camiones propios, como así también mediante la subcontratación de fletes, dependiendo del nivel de demanda; c) las subcontrataciones aparecen reflejadas en los registros contables de los proveedores y cuentan con documentación respaldatoria idónea; d) S.A. San Miguel aportó diversa documentación (v.gr. facturas emitidas por los proveedores, documentos de tránsito de fruta fresca, órdenes de carga, remitos y detalles de transportes efectuados, etc.), y la misma fue verificada por el propio organismo fiscal durante el transcurso de las inspecciones realizadas a esos proveedores, los días 28/8/2005 y 7/9/2006, habiéndose obtenido el listado de “Claves de Autorización de Impresión (C.A.I.)” de comprobantes impresos y fueron corroborados con la documentación emitida por los proveedores y con la imprenta que los confeccionó; e) Por último, ponderó que al momento de efectuar los pedidos de recupero de Fecha de firma: 30/12/2014 I.V.A., S.A.S.M. realizó la respectiva consulta para los proveedores en la base Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 47.842/2014.-

    de archivo de la A.F.I.P. –D.G.I., obteniendo como resultado durante los períodos en lo que contrató con ellos, el código 1 (es decir, situación normal: las facturas cumplían con los términos de la resolución R.G. Nº 100/98). Asimismo, recién a partir de las fechas 2/06/2006 y 19/3/2007, ambos proveedores respectivamente fueron incluidos en la “Base APOC”, por carecer de capacidad económica; o sea, el cambio de situación operó con posterioridad al período en que la aquí parte actora se vinculó

    comercialmente con ellos.

    Como consecuencia del análisis el T.F.N., en el considerando VIII (cfr. fs.

    330/331), concluyó que S.A.S.M. demostró la existencia de las operaciones a través de la documentación a la que se hizo referencia y, de ese modo, corresponde tener por probada la ocurrencia del servicio de transporte de mercaderías, incluida la subcontratación con otras empresas del ramo.

    Por lo tanto, enfatizó que mal puede afirmarse como lo pretende el F.N. la inexistencia de los citados proveedores, toda vez que –inclusive– ellos han sido objeto de fiscalización.

    En tal orden de ideas, descartó por inconsistente el argumento por el cual el Fisco Nacional intentó sostener la inexistencia de los proveedores, con base en la carencia instrumental de la relación entre los proveedores y las empresas subcontratadas, en la medida en que se encuentra acreditada la efectiva prestación de los servicios y, además, S.A.S.M. actuó diligentemente al efectuar los controles que el Fisco Nacional establece para estos supuestos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo sin número, incorporado por art. 1º de la ley 25.795, a continuación del art. 33 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificatorias).

    Por último, ponderó que la actora es una empresa que exporta gran parte de su producción y que, por ello, tiene la carga de indagar acerca de la situación tributaria del proveedor y verificar que no existan objeciones para poder operar en perfectas condiciones, lo que así hizo conforme surge de los antecedentes de la causa. Por otra parte, el Fisco no había puesto en duda que los fletes hubiesen existido.

    Por todo lo expuesto, concluyó que corresponde revocar el ajuste practicado.

    Respecto a la sanción, en el considerando X, entendió que no corresponde calificar como fraudulenta a la conducta del contribuyente, pues tal aseveración carece del necesario sustento probatorio. No obstante, sí deben calificarse a los hechos acreditados como omisión culposa, encuadrando la conducta en la previsión contenida en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), graduando la sanción en el mínimo legal del impuesto omitido.

    En cuanto a este aspecto de la controversia, distribuyó las costas en el orden causado conforme lo establecido en el art. 184 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificatorias).

    Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 47.842/2014.-

  3. Que contra lo así decidido, el Fisco Nacional interpuso apelación (ver fs.

    338) y expresó agravios a tenor del escrito agregado a fs. 366/374. La contraria contestó el traslado conferido (ver fs. 389/391 vta.).

    A su vez, a fs. 341/344 el demandado practicó la reliquidación ordenada en el punto 3º) de la resolución de fs. 328/331 y a fs. 356 la parte actora prestó

    conformidad. A fs. 357/360 obran...

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