Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 18 de Diciembre de 2013, expediente FCR 081050114/2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 81050114 C.R., de diciembre de 2013.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “O.D.A c/ O.

SA D. S. s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 81050114/2013, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por D.A.O. en representación de su hijo menor de edad, A.D.F., con patrocinio letrado, contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 125/127vta., por causarle gravamen irreparable, en cuanto rechaza la acción de amparo impetrada contra la obra social O. SA D.S.

    Interpuesto y fundado el recurso a fs.

    128/131, es concedido en relación y en ambos efectos a fs.

    132.

  2. Refiere la apelante en sus agravios, que la sentencia atacada resulta contradictoria en sus motivaciones, incongruente en su razonamiento, y contraria a derecho tras no garantizarle a su hijo el derecho y acceso efectivo a la salud.

    Expresa que de las constancias obrantes en autos surge claramente que el menor padece desde su nacimiento Síndrome de West, lo que alega se encuentra acreditado a través del certificado de discapacidad que fuera otorgado por la Junta Evaluadora de Discapacidad Regional de Comodoro Rivadavia.

    Aduce que, como consecuencia de esta discapacidad, A. necesita continuamente de diversos tratamientos con diferentes especialistas de la salud y cita los mismos. Resalta que no existe en los tiempos que corren un tratamiento de carácter específico.

    Alega la actora que la obra social O.

    SA D.S. no ha cubierto las prestaciones brindadas por los profesionales de la salud al menor y que sin ese motivo no hubiera iniciado la acción de amparo. Reclama a la demandada la cobertura integral de los tratamientos médico-

    asistenciales en el país en forma regular, oportuna y continua, y no mediante reintegros parciales.

    Señala que, si bien reconoce la demandada la discapacidad del menor, se rehúsa a cubrir las prestaciones que le corresponden conforme a su padecimiento; y que además de no cubrirlas en su totalidad, los reintegros son parciales y escasos, por lo que deben afrontar ella y su marido los gastos, como padres del menor.

    Considera que la sentencia dictada por la aquo vulnera el derecho a la salud y más genéricamente el derecho a la vida, y agrega que debe priorizarse el interés superior del niño por sobre cualquier otra cuestión, tratándose de una enfermedad incurable que requiere de tratamientos permanentes con miras a mejorar la calidad de vida del pequeño.

    Sostiene que la ley 24.901 -que regula las prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad- enuncia que las obras sociales- comprendidas las entidades contempladas en el art. 1 de la ley 23.660- tendrán a su cargo con carácter obligatorio todas las prestaciones básicas contenidas en dicha ley que requieran las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

    Se agravia asimismo de lo que supone una omisión de la jueza de primera instancia en lo que respecta a la consideración y ponderación de antecedentes jurisprudenciales citados en la demanda, de la documental obrante en autos como también de normas de jerarquía constitucional, como la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita jurisprudencia. Pide la revocación del fallo.

  3. La demandada, a través de su...

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