Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 11 de Septiembre de 2014, expediente CIV 021652/2007/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 21652/2007 S. S. T. J. c/

  1. D. E. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL Buenos Aires, de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Contra la decisión de fs. 201/202 sostiene su recurso la parte demandada en el escrito de fs. 211/212. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 221.

La resolución recurrida desestimó el pedido efectuado por la parte demandada a fs. 195/196 en relación a la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero y su disolución por divorcio en nuestro país.

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse, por mayoría, en un caso similar al presente por lo cual corresponde reproducir en el presente lo allí decidido.

En efecto en los autos “K.S.W. c/

S.M.C. s/Divorcio art. 214 inc. 2° Código Civil” de fecha 23/09/13 se resolvió que los arts. 75 y 78 de la ley 26.413 no son aplicables al caso.-

Para ello se señaló que “haciendo una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, y considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho de que en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la separación personal y/o el divorcio vincular, se estima que en el supuesto analizado, Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA donde el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la ley 26.413 , por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas.-

El art. 80 recoge la mecánica operativa anterior a la sanción de esta ley, y tampoco impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular ó separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local.-

Ello importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el país – en especial la de divorcio vincular, ,como es el caso - a la aceptación del régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del matrimonio, ya que sólo así se autorizaría la inscripción con el alcance dado en la sentencia de divorcio , postergando la posibilidad de hacerla valer “ erga omnes” al menos dentro de nuestro país , especialmente si se consideran los diferentes efectos que de ella se desprenden, entre los que se encuentran, eventualmente, los de contraer nuevas...

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